Auto Supremo AS/1091/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1091/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1091/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: Santa Cruz 162/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Luís Taborga Zeballos
Delitos: Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre del 2018, cursante de fs. 657 a 660, Luís Taborga Zeballos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 20 de julio de 2018, de fs. 633 a 636, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz contra Luís Taborga Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Materia, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 16/2018 de 11 de abril (fs. 562 a 569), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Taborga Zeballos, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Taborga Zeballos formuló recurso de apelación restringida (fs. 602 a 607), que fue resuelto por Auto de Vista 45 de 20 de julio del 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 10 de septiembre del 2018 (fs. 639), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación declaró admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, omitiendo determinar si confirmó el fallo de mérito o se allanó a la revocatoria de la Sentencia apelada, además de que no se apegaría a derecho y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios como las Sentencias Constitucionales 293/2013 y 0797/2010-R de 2 de agosto, Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero y 225/2014 de 9 de junio, los cuales habrían sido adjuntados a su recurso de alzada; refiere que en su apelación restringida acusó que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso, que carece de fundamentación para concluir en hechos probados y que contiene una valoración defectuosa de la prueba; agravios que habrían sido incorporados y mencionados en el Auto de Vista impugnado en el considerando II; sin embargo, el Tribunal de alzada, habría omitido relacionar éstos con la jurisprudencia adjunta; al respecto, refiere que el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, estableció que no se puede sancionar a un mismo sujeto como autor de los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, pues ambos serían excluyentes; entendimiento que tendría base legal en lo previsto por el art. 203 del CP y sería coincidente con la doctrina del profesor español Francisco Muñoz, el cual es transcrito en su recurso de casación y que a decir del acusado sería coincidente con el criterio del tratadista argentino Carlos Creus, criterios que estarían concentrados en el Auto Supremo que adjuntó. Asimismo transcribe parcialmente la Sentencia Constitucional 0797/2010 de 2 de agosto, señalando que la resolución impugnada se pasea y distrae en otros criterios sin ingresar al fondo de las circunstancias alegadas en su recurso de alzada, señalando que el recurso de alzada fue fundado en el supuesto de: “se fundamentaría como una sentencia basada en medios probatorios NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL num. 4) y 5) CPP., y que no tengo argumentación ni expresión de agravios; (…)” (sic), que no hubiese planteado incidente para reclamar el ingreso de pruebas. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el hecho sería de naturaleza tributaria conforme el art. 177 de la Ley 2492 –haciendo remembranza de los fundamentos de su recurso de alzada- refiere que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber de revisión de oficio ni de detectar posibles defectos absolutos, cerrando la parte considerativa del fallo impugnado, con el argumento de que el Tribunal de mérito no incurrió en ningún defecto absoluto insubsanable y que el recurrente incumplió su deber de adjuntar precedentes contradictorios. Lo cual acreditaría que el Tribunal de apelación no hizo una valoración adecuada, justa, equitativa y oportuna, lo que a la vez constituiría una falta de respeto al principio de verdad material, presunción de inocencia, legalidad y revisión de oficio como mandan los arts. 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y que la afectación mayor radicaría en la falta de valoración de los precedentes que adjuntó a su recurso de alzada. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 568/2015-RRC de 4 de septiembre, 702/2015-RRC-I de 25 de septiembre y 346/2015 de 3 de junio, que fueron transcritos parcialmente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el recurso de casación, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación omitió relacionar los motivos de su recurso de alzada con los precedentes que invocó, que no ingresó en el fondo de los agravios planteados y que respecto al supuesto defecto de Sentencia porque el mismo se sustentó en medios de prueba no incorporados legalmente, el acusado no habría planteado incidente para reclamar la judicialización de las pruebas. Asimismo, en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada no habría cumplido con su deber de revisión de oficio ni de detectar los defectos absolutos, concluyendo la parte considerativa del fallo impugnado, señalando que el Tribunal de Sentencia no incurrió en defectos absolutos y que el impugnante no adjuntó precedentes.

Actuación del Tribunal de apelación que a decir del recurrente demuestra que éste no hizo una valoración adecuada, justa equitativa y oportuna, faltando al principio de verdad material, presunción de inocencia, legalidad y revisión de oficio conforme preceptúan los arts. 15 y 17 de la LOJ, y que la mayor afectación sufrida, sería la falta de valoración de los precedentes adjuntados a su apelación restringida. Agravio en el que si bien el recurrente identifica los precedentes que invocó en su recurso de alzada, y al mismo tiempo invoca nuevos precedentes, no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, al no precisar la contradicción entre éstos y el motivo de apelación restringida, referido a la incongruencia externa; es decir, la falta de resolución de los agravios formulados en su recurso de apelación restringida. Además del incumplimiento del requisito de admisibilidad señalado, también se advierte contradicción en la argumentación realizada en su recurso de casación; toda vez, que por un lado, acusa la falta de resolución de dos agravios de apelación restringida –inc. 1) y 6) del art. 370 del CPP-, y por otro lado, cita el argumento del Tribunal de apelación, con el cual se declaró la improcedencia de las circunstancias planteadas en alzada.

Finalmente, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, para la apertura excepcional de su competencia, ante la denuncia de vulneración de derechos; sin embargo, si bien en el caso de autos, en casación el recurrente denunció falta de respeto al principio de verdad material, presunción de inocencia, legalidad y revisión de oficio; no argumentó de qué manera se produjo dicha transgresión, llegando al extremo de no mencionar si los mismos son garantía o derechos y porque disposición de la Constitución Política del Estado se hallan tutelados; es decir, que no proveyó los antecedentes generados de la vulneración denunciada, tampoco precisa cuál es el efecto nocivo que le provocó la actuación del Tribunal de alzada y no vinculó el mismo a la existencia de un defecto absoluto, conforme a lo previsto por el art 169 de la norma Adjetiva Penal. Por lo que el recurrente tampoco cumplió con proveer los presupuestos de flexibilización a efecto de considerar el fondo de lo pretendido imposibilitando la admisión excepcional del recurso planteado.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Taborga Zeballos, de fs. 657 a 660.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO