De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1091/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 162/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Luís Taborga Zeballos
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre del 2018, cursante de fs. 657 a 660, Luís Taborga Zeballos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 20 de julio de 2018, de fs. 633 a 636, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz contra Luís Taborga Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Materia, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2018 de 11 de abril (fs. 562 a 569), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Taborga Zeballos, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Taborga Zeballos formuló recurso de apelación restringida (fs. 602 a 607), que fue resuelto por Auto de Vista 45 de 20 de julio del 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de septiembre del 2018 (fs. 639), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación declaró admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, omitiendo determinar si confirmó el fallo de mérito o se allanó a la revocatoria de la Sentencia apelada, además de que no se apegaría a derecho y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios como las Sentencias Constitucionales 293/2013 y 0797/2010-R de 2 de agosto, Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero y 225/2014 de 9 de junio, los cuales habrían sido adjuntados a su recurso de alzada; refiere que en su apelación restringida acusó que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso, que carece de fundamentación para concluir en hechos probados y que contiene una valoración defectuosa de la prueba; agravios que habrían sido incorporados y mencionados en el Auto de Vista impugnado en el considerando II; sin embargo, el Tribunal de alzada, habría omitido relacionar éstos con la jurisprudencia adjunta; al respecto, refiere que el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, estableció que no se puede sancionar a un mismo sujeto como autor de los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, pues ambos serían excluyentes; entendimiento que tendría base legal en lo previsto por el art. 203 del CP y sería coincidente con la doctrina del profesor español Francisco Muñoz, el cual es transcrito en su recurso de casación y que a decir del acusado sería coincidente con el criterio del tratadista argentino Carlos Creus, criterios que estarían concentrados en el Auto Supremo que adjuntó. Asimismo transcribe parcialmente la Sentencia Constitucional 0797/2010 de 2 de agosto, señalando que la resolución impugnada se pasea y distrae en otros criterios sin ingresar al fondo de las circunstancias alegadas en su recurso de alzada, señalando que el recurso de alzada fue fundado en el supuesto de: “se fundamentaría como una sentencia basada en medios probatorios NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL num. 4) y 5) CPP., y que no tengo argumentación ni expresión de agravios; (…)” (sic), que no hubiese planteado incidente para reclamar el ingreso de pruebas. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el hecho sería de naturaleza tributaria conforme el art. 177 de la Ley 2492 –haciendo remembranza de los fundamentos de su recurso de alzada- refiere que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber de revisión de oficio ni de detectar posibles defectos absolutos, cerrando la parte considerativa del fallo impugnado, con el argumento de que el Tribunal de mérito no incurrió en ningún defecto absoluto insubsanable y que el recurrente incumplió su deber de adjuntar precedentes contradictorios. Lo cual acreditaría que el Tribunal de apelación no hizo una valoración adecuada, justa, equitativa y oportuna, lo que a la vez constituiría una falta de respeto al principio de verdad material, presunción de inocencia, legalidad y revisión de oficio como mandan los arts. 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y que la afectación mayor radicaría en la falta de valoración de los precedentes que adjuntó a su recurso de alzada. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 568/2015-RRC de 4 de septiembre, 702/2015-RRC-I de 25 de septiembre y 346/2015 de 3 de junio, que fueron transcritos parcialmente
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1091/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 162/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Luís Taborga Zeballos
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre del 2018, cursante de fs. 657 a 660, Luís Taborga Zeballos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 20 de julio de 2018, de fs. 633 a 636, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz contra Luís Taborga Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Materia, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2018 de 11 de abril (fs. 562 a 569), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Taborga Zeballos, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Taborga Zeballos formuló recurso de apelación restringida (fs. 602 a 607), que fue resuelto por Auto de Vista 45 de 20 de julio del 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de septiembre del 2018 (fs. 639), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación declaró admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, omitiendo determinar si confirmó el fallo de mérito o se allanó a la revocatoria de la Sentencia apelada, además de que no se apegaría a derecho y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios como las Sentencias Constitucionales 293/2013 y 0797/2010-R de 2 de agosto, Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero y 225/2014 de 9 de junio, los cuales habrían sido adjuntados a su recurso de alzada; refiere que en su apelación restringida acusó que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso, que carece de fundamentación para concluir en hechos probados y que contiene una valoración defectuosa de la prueba; agravios que habrían sido incorporados y mencionados en el Auto de Vista impugnado en el considerando II; sin embargo, el Tribunal de alzada, habría omitido relacionar éstos con la jurisprudencia adjunta; al respecto, refiere que el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, estableció que no se puede sancionar a un mismo sujeto como autor de los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, pues ambos serían excluyentes; entendimiento que tendría base legal en lo previsto por el art. 203 del CP y sería coincidente con la doctrina del profesor español Francisco Muñoz, el cual es transcrito en su recurso de casación y que a decir del acusado sería coincidente con el criterio del tratadista argentino Carlos Creus, criterios que estarían concentrados en el Auto Supremo que adjuntó. Asimismo transcribe parcialmente la Sentencia Constitucional 0797/2010 de 2 de agosto, señalando que la resolución impugnada se pasea y distrae en otros criterios sin ingresar al fondo de las circunstancias alegadas en su recurso de alzada, señalando que el recurso de alzada fue fundado en el supuesto de: “se fundamentaría como una sentencia basada en medios probatorios NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL num. 4) y 5) CPP., y que no tengo argumentación ni expresión de agravios; (…)” (sic), que no hubiese planteado incidente para reclamar el ingreso de pruebas. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el hecho sería de naturaleza tributaria conforme el art. 177 de la Ley 2492 –haciendo remembranza de los fundamentos de su recurso de alzada- refiere que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber de revisión de oficio ni de detectar posibles defectos absolutos, cerrando la parte considerativa del fallo impugnado, con el argumento de que el Tribunal de mérito no incurrió en ningún defecto absoluto insubsanable y que el recurrente incumplió su deber de adjuntar precedentes contradictorios. Lo cual acreditaría que el Tribunal de apelación no hizo una valoración adecuada, justa, equitativa y oportuna, lo que a la vez constituiría una falta de respeto al principio de verdad material, presunción de inocencia, legalidad y revisión de oficio como mandan los arts. 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y que la afectación mayor radicaría en la falta de valoración de los precedentes que adjuntó a su recurso de alzada. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 568/2015-RRC de 4 de septiembre, 702/2015-RRC-I de 25 de septiembre y 346/2015 de 3 de junio, que fueron transcritos parcialmente
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- En el recurso de casación, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación omitió relacionar
- Actuación del Tribunal de apelación que a decir del recurrente demuestra que éste no hizo
- Finalmente, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización explicados en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
