Auto Supremo AS/1160/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1160/2018-RA

Fecha: 03-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 1160/2018-RA
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: O-48-18-S
Partes: Crisologo Bravo Vargas. c/ Wilson Freddy Ponce Luna.
Proceso: Inscripción de derecho propietario y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación presentado por una parte por Crisologo Bravo Vargas (fs. 1200 a 1202) y por otra por Wilson Freddy Ponce Luna (fs. 1193 a 1195) contra el Auto de Vista Nº 150/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 1168 a 1177 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Inscripción de derecho propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos seguido por Crisologo Bravo Vargas contra Wilson Freddy Ponce Luna, el Auto de concesión de fs. 1211, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Crisologo Bravo Vargas interpuso demanda de inscripción de derecho propietario, cancelación de registro de declaratoria de herederos, reparación de daños y perjuicios de fs.18 a 19, en contra de Wilson Freddy Ponce Luna quien contestó en forma negativa y reconvino de nulidad de documento y anulabilidad de documento. En el curso del proceso se procedió a la acumulación del proceso de reivindicación a instancia de Wilson Freddy Ponce Luna contra Crisologo Bravo Vargas, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 10/2018 de 19 de enero, cursante de fs.1097 a 1103, que declaró IMPROBADA la demanda de Inscripción de derecho propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos y la reconvención de anulabilidad de Escritura Pública y PROBADA la demanda de reivindicación. Ante la insatisfacción con dicho fallo, ambas partes apelaron originando el Auto de Vista Nº 150/2018 de 20 de septiembre, que revocó parcialmente la sentencia declarando improbada la demanda reivindicatoria y confirmando en lo demás, con el fundamento principal; primero, que el perito Sof. 1ro. Basilio Octavio Yujra Callisaya no fue designado por las partes ni por el Juez, sino por el Director del IDIF, cuyo perito concluyó que la firma de Rosario Luna Vargas de Ponce es auténtica y que no se probó objetivamente que el perito de referencia carece de idoneidad y profesionalismo. Asimismo en ningún momento del actuado de inspección ante la Notaria de Fe Pública se estableció que la firma fuera falsa. Segundo, respecto a la reivindicación el demandado Wilson Freddy Ponce Luna no demostró el dominio sobre el inmueble debido a la existencia latente del documento de fecha 6 de Julio de 2007, el cual mientras no se invalide tiene plena vigencia.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
2.1. El demandante Crisologo Bravo Vargas, de acuerdo al actuado de fs. 1199 fue notificada con el Auto de Vista el 16 de octubre de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al cargo de recepción de fs. 1200, fue presentada el 24 de octubre de 2018; en el plazo establecido por el artículo 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
2.2. El demandado Wilson Freddy Ponce Luna, de acuerdo al actuado de fs. 1192, fue notificado con el Auto de Vista el 28 de septiembre de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al cargo de recepción de fs. 1193, fue presentada el 11 de octubre de 2018, en el plazo establecido por el artículo 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 150/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 1168 a 1177 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que Wilson Freddy Ponce Luna por memorial de fs. 1106 a 1107 de obrados y Crisologo Bravo Vargas por memorial de fs. 1109 a 1110 interpusieron oportunamente sus recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dichas impugnaciones dieron curso a que el Tribunal de Alzada emita auto de vista revocatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
4.1. Del escrito de casación saliente a fs. 1200 a 1202 vta., se identifica al demandante Crisologo Bravo Vargas como recurrente, quien formula sus agravios denunciando que el Auto de Vista infringió el art. 584 del Código Civil, por cuanto el documento de venta celebrado con Rosario Luna Vargas seria valido, legal y surtiría efectos entre los contratantes y los herederos, lo cual le otorgaría el derecho de registrarlo en la oficina de Derechos Reales, porque el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por ley. Asimismo señala que errónea e ilegalmente se negó la cancelación del registro de la declaratoria de herederos de Wilson Freddy Ponce Luna, toda vez que los arts. 35, 338 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 1557 del Código Civil, permiten la antedicha cancelación, por lo que se conculcaron las normas prenombradas
4.2. Del escrito de casación de Wilson Freddy Ponce Luna saliente a fs. 1193 a 1195 vta., acusó que el Auto de Vista vulneró los arts. 56.I, 115.II de la Constitución Política del Estado, al revocar parcialmente la Sentencia y declarar improbada la demanda reivindicatoria porque se demostró el derecho propietario de Wilson Freddy Ponce Luna.
También refiere que el Auto de Vista de modo general y sin fundamento legal negó la anulabilidad de la Escritura Pública de fs. 336 a 338, y respecto a los daños y perjuicios apuntó que Wilson Freddy Ponce Luna no obstante, haber heredado el inmueble de su madre, erogó gastos por concepto de alquileres lo que daría lugar al pago de daños y perjuicios, por lo que entiende que se infringierón los arts. 984 del Código Civil y 265.I del Código Procesal Civil.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 1193 a 1195 vta., y de fs. 1200 a 1202 vta., contra el Auto de Vista Nº 150/2018 de 20 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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