TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1215/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: O-10-18-S
Partes: Walter Altamirano Caro y Nieves Altamirano Caro c/Arminda Teresa Altamirano Caro y Jaqueline Rubín de Celis.
Proceso: Cancelación de matrícula.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 y vta., interpuesto por Arminda Teresa Altamirano Caro, contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 162 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Cancelación de matrícula; seguido por Walter Altamirano Caro y Nieves Altamirano Caro contra Arminda Teresa Altamirano Caro y Jaqueline Rubín de Celis, Auto de concesión de fs. 294; Auto Supremo de admisión Nº 275/2018-RA de 18 de abril de fs. 311 a 313; los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 157/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 92 a 96 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 8 vta., aclarada de fs. 22 y vta., formulada por Walter y Nieves Altamirano Caro, en cuanto a la pretensión de cancelación del registro en la oficina de Derechos Reales de los asientos correspondientes al derecho sucesorio de la demandada Arminda Teresa Altamirano Caro, e IMPROBADA en cuanto a la pretensión accesoria de la cancelación de los asientos correspondientes de la columna “B” de restricciones y gravámenes, con costas y costos, disponiendo que en ejecución de fallos se notifique a la Registradora de Derechos Reales para que proceda a la cancelación de los asientos 6 y 7 de la columna “A” sobre la titularidad de dominio correspondiente a la matricula 4.01.1.01.0008942 del folio real, salvando el derecho de la parte demandante a accionar la cancelación de las anotaciones preventivas y gravámenes por ante las autoridades jurisdiccionales que las dispusieron.
Contra la referida determinación, Arminda Teresa Altamirano Caro interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 99 a 100, resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien pronunció el Auto de Vista Nº 11/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 162 a 167 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Que hubo dejadez y negligencia de la apelante al dejar pasar los plazos procesales para contestar sin plantear incidente alguno, tampoco presento o produjo prueba de contrario entre otras actuaciones y/o recursos a los que pudo recurrir pudiendo asumir defensa y desvirtuar la demanda y debatir lo que reclama como agravio que no fueron conocidos y tramitados por el Juez a quo.
Considera que el juzgador sustancio y resolvió conforme a los datos del proceso y los hechos objetivos (verdad material) como es el registro en Derechos Reales.
Advierte que la transferencia realizada por Esteban Altamirano Vallejos y Salome Caro Vargas de Altamirano a favor de Walter Altamirano Caro y Nieves Altamirano Caro por Escritura Pública de 24 de febrero de 2005 registrado en Derechos Reales en la matricula 4.01.1.01.0008942 de 28 de septiembre de 2005 fue objeto de aclaración respecto a su ubicación el 7 de octubre de 2005, registros consignados en la columna “A” (Titularidad de dominio) prueba de cargo que no fue objetada ni desvirtuada.
Asimismo refiere que el registro del testimonio de declaratoria de herederos de 14 de septiembre de 2005, instituye a Arminda Altamirano Caro como heredera forzosa ab-intestato al fallecimiento de sus padres en la oficina de Derechos Reales de 26 de junio de 2009 de fs. 13 a 15 y 69 a 70 vta., pruebas que habrían sido respaldadas por la Inspección de Visu a la oficina de Derechos Reales coligiéndose la verdad material, donde el bien inmueble objeto de la litis ya se encontraba transferido de forma definitiva en integridad y a título de compra y venta por quienes eran titulares y propietarios de dicho bien inmuebles (Esteban Altamirano Vallejos y Salome Caro Vargas) a favor de los demandantes, cuyo registro no fue impugnado de ilegal, por lo que al ser un registro de transferencia anterior (gestión 2005) que no correspondía a la apelante adquiriendo derechos sucesorios sobre dicho bien inmueble en la gestión 2009, ya que el bien inmueble ya no le pertenecería a sus padres sino a sus hermanos, en consecuencia el fallo de primera instancia se adecuaría a los datos del proceso así como la prueba aportada, sin que haya constatado agravio alguno.
Añadiendo que respecto a su solicitud de revocatoria de la Sentencia, la apelante no explicitó, ni fundamento de qué manera en la resolución impugnada el Juez a quo dejo de aplicar o interpretar alguna normativa o existe un entendimiento diferente al aplicado e interpretado careciendo de sustento su petición, resultando ser solo una manifestación de disconformidad.
Auto de Vista, contra el que Arminda Teresa Altamirano Caro planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 176 y vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La autoridad judicial omitió considerar el principio de verdad material respecto a la producción de la prueba.
La recurrente al amparo del art. 134 de la Ley Nº 439 (verdad material) en concordancia con el art. 136.III (carga de la prueba), denuncia que si bien su persona no produjo prueba en forma oportuna debido a que se encuentra recluida en el Penal de San Pedro, la autoridad judicial como directora del proceso, pudo producirla por iniciativa probatoria, no obstante de ser responsabilidad de las partes su producción, la autoridad judicial tendría la facultad de disponer de oficio las averiguaciones correspondientes para llegar a la verdad material del proceso, en resguardo del derecho de defensa de las partes.
2) Prueba de reciente obtención.
En ese sentido, refiere también que de acuerdo al art. 112 del adjetivo civil, obtuvo prueba de reciente obtención consistente en una declaración del codemandante Walter Altamirano Caro donde reconoce el derecho propietario de los tres hermanos, demostrando en consecuencia su derecho propietario, por lo que en base a ese antecedente y efectuando una serie de observación al documento base de la demanda, la juzgadora pudo haber hecho uso del principio de verdad material y solicitar los medios probatorios necesarios para llegar a la verdad historia de los hechos, por consiguiente solicita se case el Auto de Vista impugnado.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue objeto de respuesta, pues Walter y Nieves Altamirano Caro respondieron al recurso de casación formulado por Lidia Isabel Fernandez Ojeda y Marcelo Ivan Sahonero Fernandez (fs. 271 a 278 vta.) el cual fue declaro improcedente por el Auto Supremo de Admisión Nº 275/2018-RA de 18 de abril de fs. 311 a 313 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden Sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en tal sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 9 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.
III.2. Del principio per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1) La autoridad judicial omitió considerar el principio de verdad material respecto a la producción de la prueba.
En cuanto a esta denuncia referida a que la autoridad judicial omitió el principio de verdad material respecto a la producción de la prueba, soslayando su labor como directora del proceso (iniciativa probatoria), se constata que la recurrente incorpora este agravio al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, infiriéndose que la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, dicho criterio tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, cuando señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que el agravio debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
2) Prueba de reciente obtención.
Sobre este reclamo, la parte recurrente afirma que obtuvo prueba de reciente obtención consistente en una declaración de Walter Altamirano Caro por la que reconoce el derecho propietario de los tres hermanos, lo cual considera acredita su derecho propietario, este aspecto además de no haber sido objeto de debate ante el Tribunal de alzada, se debe tener presente que la autoridad de primera instancia no podrá fallar en base a simples alegaciones de las partes, por cuanto deberá disponer de medios para verificar la exactitud de las mismas, a cuyo efecto considerando que la demandada no enervó las pruebas presentadas por los demandantes y valorada como fue la prueba en su conjunto el a quo llegó a la determinación asumida conforme a los datos del proceso y a la normativa que rige la materia.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176 y vta., interpuesto por Arminda Teresa Altamirano Caro, contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 162 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin lugar a costas y costos, en razón a que el recurso de casación resuelto no fue objeto de respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1215/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: O-10-18-S
Partes: Walter Altamirano Caro y Nieves Altamirano Caro c/Arminda Teresa Altamirano Caro y Jaqueline Rubín de Celis.
Proceso: Cancelación de matrícula.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 y vta., interpuesto por Arminda Teresa Altamirano Caro, contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 162 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Cancelación de matrícula; seguido por Walter Altamirano Caro y Nieves Altamirano Caro contra Arminda Teresa Altamirano Caro y Jaqueline Rubín de Celis, Auto de concesión de fs. 294; Auto Supremo de admisión Nº 275/2018-RA de 18 de abril de fs. 311 a 313; los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 157/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 92 a 96 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 8 vta., aclarada de fs. 22 y vta., formulada por Walter y Nieves Altamirano Caro, en cuanto a la pretensión de cancelación del registro en la oficina de Derechos Reales de los asientos correspondientes al derecho sucesorio de la demandada Arminda Teresa Altamirano Caro, e IMPROBADA en cuanto a la pretensión accesoria de la cancelación de los asientos correspondientes de la columna “B” de restricciones y gravámenes, con costas y costos, disponiendo que en ejecución de fallos se notifique a la Registradora de Derechos Reales para que proceda a la cancelación de los asientos 6 y 7 de la columna “A” sobre la titularidad de dominio correspondiente a la matricula 4.01.1.01.0008942 del folio real, salvando el derecho de la parte demandante a accionar la cancelación de las anotaciones preventivas y gravámenes por ante las autoridades jurisdiccionales que las dispusieron.
Contra la referida determinación, Arminda Teresa Altamirano Caro interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 99 a 100, resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien pronunció el Auto de Vista Nº 11/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 162 a 167 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Que hubo dejadez y negligencia de la apelante al dejar pasar los plazos procesales para contestar sin plantear incidente alguno, tampoco presento o produjo prueba de contrario entre otras actuaciones y/o recursos a los que pudo recurrir pudiendo asumir defensa y desvirtuar la demanda y debatir lo que reclama como agravio que no fueron conocidos y tramitados por el Juez a quo.
Considera que el juzgador sustancio y resolvió conforme a los datos del proceso y los hechos objetivos (verdad material) como es el registro en Derechos Reales.
Advierte que la transferencia realizada por Esteban Altamirano Vallejos y Salome Caro Vargas de Altamirano a favor de Walter Altamirano Caro y Nieves Altamirano Caro por Escritura Pública de 24 de febrero de 2005 registrado en Derechos Reales en la matricula 4.01.1.01.0008942 de 28 de septiembre de 2005 fue objeto de aclaración respecto a su ubicación el 7 de octubre de 2005, registros consignados en la columna “A” (Titularidad de dominio) prueba de cargo que no fue objetada ni desvirtuada.
Asimismo refiere que el registro del testimonio de declaratoria de herederos de 14 de septiembre de 2005, instituye a Arminda Altamirano Caro como heredera forzosa ab-intestato al fallecimiento de sus padres en la oficina de Derechos Reales de 26 de junio de 2009 de fs. 13 a 15 y 69 a 70 vta., pruebas que habrían sido respaldadas por la Inspección de Visu a la oficina de Derechos Reales coligiéndose la verdad material, donde el bien inmueble objeto de la litis ya se encontraba transferido de forma definitiva en integridad y a título de compra y venta por quienes eran titulares y propietarios de dicho bien inmuebles (Esteban Altamirano Vallejos y Salome Caro Vargas) a favor de los demandantes, cuyo registro no fue impugnado de ilegal, por lo que al ser un registro de transferencia anterior (gestión 2005) que no correspondía a la apelante adquiriendo derechos sucesorios sobre dicho bien inmueble en la gestión 2009, ya que el bien inmueble ya no le pertenecería a sus padres sino a sus hermanos, en consecuencia el fallo de primera instancia se adecuaría a los datos del proceso así como la prueba aportada, sin que haya constatado agravio alguno.
Añadiendo que respecto a su solicitud de revocatoria de la Sentencia, la apelante no explicitó, ni fundamento de qué manera en la resolución impugnada el Juez a quo dejo de aplicar o interpretar alguna normativa o existe un entendimiento diferente al aplicado e interpretado careciendo de sustento su petición, resultando ser solo una manifestación de disconformidad.
Auto de Vista, contra el que Arminda Teresa Altamirano Caro planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 176 y vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La autoridad judicial omitió considerar el principio de verdad material respecto a la producción de la prueba.
La recurrente al amparo del art. 134 de la Ley Nº 439 (verdad material) en concordancia con el art. 136.III (carga de la prueba), denuncia que si bien su persona no produjo prueba en forma oportuna debido a que se encuentra recluida en el Penal de San Pedro, la autoridad judicial como directora del proceso, pudo producirla por iniciativa probatoria, no obstante de ser responsabilidad de las partes su producción, la autoridad judicial tendría la facultad de disponer de oficio las averiguaciones correspondientes para llegar a la verdad material del proceso, en resguardo del derecho de defensa de las partes.
2) Prueba de reciente obtención.
En ese sentido, refiere también que de acuerdo al art. 112 del adjetivo civil, obtuvo prueba de reciente obtención consistente en una declaración del codemandante Walter Altamirano Caro donde reconoce el derecho propietario de los tres hermanos, demostrando en consecuencia su derecho propietario, por lo que en base a ese antecedente y efectuando una serie de observación al documento base de la demanda, la juzgadora pudo haber hecho uso del principio de verdad material y solicitar los medios probatorios necesarios para llegar a la verdad historia de los hechos, por consiguiente solicita se case el Auto de Vista impugnado.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue objeto de respuesta, pues Walter y Nieves Altamirano Caro respondieron al recurso de casación formulado por Lidia Isabel Fernandez Ojeda y Marcelo Ivan Sahonero Fernandez (fs. 271 a 278 vta.) el cual fue declaro improcedente por el Auto Supremo de Admisión Nº 275/2018-RA de 18 de abril de fs. 311 a 313 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden Sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en tal sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 9 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.
III.2. Del principio per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1) La autoridad judicial omitió considerar el principio de verdad material respecto a la producción de la prueba.
En cuanto a esta denuncia referida a que la autoridad judicial omitió el principio de verdad material respecto a la producción de la prueba, soslayando su labor como directora del proceso (iniciativa probatoria), se constata que la recurrente incorpora este agravio al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, infiriéndose que la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, dicho criterio tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, cuando señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que el agravio debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
2) Prueba de reciente obtención.
Sobre este reclamo, la parte recurrente afirma que obtuvo prueba de reciente obtención consistente en una declaración de Walter Altamirano Caro por la que reconoce el derecho propietario de los tres hermanos, lo cual considera acredita su derecho propietario, este aspecto además de no haber sido objeto de debate ante el Tribunal de alzada, se debe tener presente que la autoridad de primera instancia no podrá fallar en base a simples alegaciones de las partes, por cuanto deberá disponer de medios para verificar la exactitud de las mismas, a cuyo efecto considerando que la demandada no enervó las pruebas presentadas por los demandantes y valorada como fue la prueba en su conjunto el a quo llegó a la determinación asumida conforme a los datos del proceso y a la normativa que rige la materia.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176 y vta., interpuesto por Arminda Teresa Altamirano Caro, contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 162 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin lugar a costas y costos, en razón a que el recurso de casación resuelto no fue objeto de respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.