TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1260/2018-RA
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: SC-155-18-A
Partes: Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvia Raquel Ayala Soria c/ Colinas del Urubó S.A., y Marco Fioanini Landívar.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 637 a 641 vta., interpuesto por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvia Raquel Ayala Soria, contra el Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Colinas del Urubó S.A., y Marco Fioanini Landívar, la contestación cursante de fs. 645 a 648 formulada por Marco Foianini Landívar; y la contestación cursante de fs. 649 a 651 formulada por Colinas del Urubó S.A., representado legalmente por Mario Fioanini Landívar y Lidio René Landívar Landívar, el Auto de concesión de fecha 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 652, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 12 a 14 vta., Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvia Raquel Ayala Soria inició proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Colinas del Urubó S.A., y Marco Fioanini Landívar, que una vez citados, por memorial cursante de fs. 59 a 65 y de fs. 66 a 72, Colinas del Urubó representado legalmente por Mario Foianini Landívar y Lidio René Landívar Landívar opone excepciones previas y contesta negativamente a la demanda, asimismo mediante memorial cursante de fs. 199 a 202 vta., Marco Fioanini Landívar se apersona al proceso y presenta incidente de nulidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de fecha 26 de abril de 2018 cursante de fs. 563 a 565 de obrados en el cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Santa Cruz dispuso el DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN con todos sus efectos del demandante PABLO AYALA MERCADO, por falta de justificación a la ausencia de audiencia preliminar.
2. Auto Definitivo de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvana Raquel Ayala Soria, mediante memorial de fs. 612 a 616; la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635 de obrados, por el cual CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 26 de abril de 2018 cursante de fs. 563 a 565 del expediente de apelación.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvana Raquel Ayala Soria, según memorial de fs. 637 a 641 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635 de obrados, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo que dispone el desistimiento de la pretensión con todos sus efectos del demandante Pablo Ayala Mercado, por falta de justificación a la ausencia de audiencia preliminar, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orientan los AS Nº 855/2016 y Nº 751/2017.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 636, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 18 de septiembre de 2018 y como el recurso de casación fue presentado en fecha 03 de octubre de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico de fs. 637, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635 de obrados, éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 612 a 616, interpuso oportunamente recurso de apelación contra el Auto que dispone el DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN con todos sus efectos del demandante PABLO AYALA MERCADO; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de Alzada emita Auto de Vista que Confirma dicho recurso, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil, al ser un Auto Definitivo conforme orientan los AS Nº 855/2016 y Nº 751/2017.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvia Raquel Ayala Soria, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La vulneración del derecho de acceso a la justicia, toda vez que el Tribunal de apelación ha fallado erradamente a no haber considerado las pruebas aportadas en ambas instancias, considerando que de haberlo hecho tendría por justificada plenamente la inasistencia del recurrente a la audiencia preliminar, en consecuencia incumplió con la fundamentación que debe contener una resolución.
b)Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales por parte del Tribunal de Alzada puesto que no realizó una clara exposición de los motivos que lo llevaron a sustentar su decisión, limitándose a realizar una copia de los antecedentes del proceso sin observar si el A quo cumplió con las leyes sobre la tramitación del proceso, así también olvidó emitir pronunciamiento sobre todos los agravios fundamentados en apelación, dejando en indefensión al recurrente.
c)El Tribunal de apelación falló de manera ritualista y formalista al no aplicar correctamente los preceptos de ley vigentes, siendo que el Tribunal de apelación tiene la obligación de corregir aquellos errores u omisiones en que ha incurrido el juez de instancia, debiendo emitir un criterio de fondo sobre los mismos, por lo que debió aplicar el art. 365 en relación al art. 97.II del Código Procesal Civil, de forma que al haber sido justificada la inasistencia a la audiencia preliminar, de oficio correspondía señalar nuevo día y hora de audiencia preliminar, aspecto que no concurrió en el presente caso por lo que se vulneró el principio a la seguridad jurídica.
d)Que el Tribunal de Alzada para fallar en el fondo tendría que haber hecho uso de su facultad de mejor proveer, solicitar la producción de prueba, tasar legalmente la prueba aportada en segunda instancia por el recurrente, y no confirmar el Auto Definitivo como erradamente lo hizo sin considerar los medios probatorios aportados en ambas instancias, lo que conlleva a que el Tribunal de apelación viole el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 637 a 641 vta., interpuesto por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvia Raquel Ayala Soria, contra el Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1260/2018-RA
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: SC-155-18-A
Partes: Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvia Raquel Ayala Soria c/ Colinas del Urubó S.A., y Marco Fioanini Landívar.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 637 a 641 vta., interpuesto por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvia Raquel Ayala Soria, contra el Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Colinas del Urubó S.A., y Marco Fioanini Landívar, la contestación cursante de fs. 645 a 648 formulada por Marco Foianini Landívar; y la contestación cursante de fs. 649 a 651 formulada por Colinas del Urubó S.A., representado legalmente por Mario Fioanini Landívar y Lidio René Landívar Landívar, el Auto de concesión de fecha 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 652, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 12 a 14 vta., Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvia Raquel Ayala Soria inició proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Colinas del Urubó S.A., y Marco Fioanini Landívar, que una vez citados, por memorial cursante de fs. 59 a 65 y de fs. 66 a 72, Colinas del Urubó representado legalmente por Mario Foianini Landívar y Lidio René Landívar Landívar opone excepciones previas y contesta negativamente a la demanda, asimismo mediante memorial cursante de fs. 199 a 202 vta., Marco Fioanini Landívar se apersona al proceso y presenta incidente de nulidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de fecha 26 de abril de 2018 cursante de fs. 563 a 565 de obrados en el cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Santa Cruz dispuso el DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN con todos sus efectos del demandante PABLO AYALA MERCADO, por falta de justificación a la ausencia de audiencia preliminar.
2. Auto Definitivo de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvana Raquel Ayala Soria, mediante memorial de fs. 612 a 616; la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635 de obrados, por el cual CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 26 de abril de 2018 cursante de fs. 563 a 565 del expediente de apelación.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvana Raquel Ayala Soria, según memorial de fs. 637 a 641 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635 de obrados, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo que dispone el desistimiento de la pretensión con todos sus efectos del demandante Pablo Ayala Mercado, por falta de justificación a la ausencia de audiencia preliminar, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orientan los AS Nº 855/2016 y Nº 751/2017.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 636, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 18 de septiembre de 2018 y como el recurso de casación fue presentado en fecha 03 de octubre de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico de fs. 637, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635 de obrados, éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 612 a 616, interpuso oportunamente recurso de apelación contra el Auto que dispone el DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN con todos sus efectos del demandante PABLO AYALA MERCADO; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de Alzada emita Auto de Vista que Confirma dicho recurso, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil, al ser un Auto Definitivo conforme orientan los AS Nº 855/2016 y Nº 751/2017.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvia Raquel Ayala Soria, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La vulneración del derecho de acceso a la justicia, toda vez que el Tribunal de apelación ha fallado erradamente a no haber considerado las pruebas aportadas en ambas instancias, considerando que de haberlo hecho tendría por justificada plenamente la inasistencia del recurrente a la audiencia preliminar, en consecuencia incumplió con la fundamentación que debe contener una resolución.
b)Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales por parte del Tribunal de Alzada puesto que no realizó una clara exposición de los motivos que lo llevaron a sustentar su decisión, limitándose a realizar una copia de los antecedentes del proceso sin observar si el A quo cumplió con las leyes sobre la tramitación del proceso, así también olvidó emitir pronunciamiento sobre todos los agravios fundamentados en apelación, dejando en indefensión al recurrente.
c)El Tribunal de apelación falló de manera ritualista y formalista al no aplicar correctamente los preceptos de ley vigentes, siendo que el Tribunal de apelación tiene la obligación de corregir aquellos errores u omisiones en que ha incurrido el juez de instancia, debiendo emitir un criterio de fondo sobre los mismos, por lo que debió aplicar el art. 365 en relación al art. 97.II del Código Procesal Civil, de forma que al haber sido justificada la inasistencia a la audiencia preliminar, de oficio correspondía señalar nuevo día y hora de audiencia preliminar, aspecto que no concurrió en el presente caso por lo que se vulneró el principio a la seguridad jurídica.
d)Que el Tribunal de Alzada para fallar en el fondo tendría que haber hecho uso de su facultad de mejor proveer, solicitar la producción de prueba, tasar legalmente la prueba aportada en segunda instancia por el recurrente, y no confirmar el Auto Definitivo como erradamente lo hizo sin considerar los medios probatorios aportados en ambas instancias, lo que conlleva a que el Tribunal de apelación viole el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 637 a 641 vta., interpuesto por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvia Raquel Ayala Soria, contra el Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.