d)Que el Tribunal de Alzada para fallar en el fondo tendría que haber hecho uso
b)Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales por parte del Tribunal de Alzada puesto que no realizó una clara exposición de los motivos que lo llevaron a sustentar su decisión, limitándose a realizar una copia de los antecedentes del proceso sin observar si el A quo cumplió con las leyes sobre la tramitación del proceso, así también olvidó emitir pronunciamiento sobre todos los agravios fundamentados en apelación, dejando en indefensión al recurrente.
c)El Tribunal de apelación falló de manera ritualista y formalista al no aplicar correctamente los preceptos de ley vigentes, siendo que el Tribunal de apelación tiene la obligación de corregir aquellos errores u omisiones en que ha incurrido el juez de instancia, debiendo emitir un criterio de fondo sobre los mismos, por lo que debió aplicar el art. 365 en relación al art. 97.II del Código Procesal Civil, de forma que al haber sido justificada la inasistencia a la audiencia preliminar, de oficio correspondía señalar nuevo día y hora de audiencia preliminar, aspecto que no concurrió en el presente caso por lo que se vulneró el principio a la seguridad jurídica.
d)Que el Tribunal de Alzada para fallar en el fondo tendría que haber hecho uso de su facultad de mejor proveer, solicitar la producción de prueba, tasar legalmente la prueba aportada en segunda instancia por el recurrente, y no confirmar el Auto Definitivo como erradamente lo hizo sin considerar los medios probatorios aportados en ambas instancias, lo que conlleva a que el Tribunal de apelación viole el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa
c)El Tribunal de apelación falló de manera ritualista y formalista al no aplicar correctamente los preceptos de ley vigentes, siendo que el Tribunal de apelación tiene la obligación de corregir aquellos errores u omisiones en que ha incurrido el juez de instancia, debiendo emitir un criterio de fondo sobre los mismos, por lo que debió aplicar el art. 365 en relación al art. 97.II del Código Procesal Civil, de forma que al haber sido justificada la inasistencia a la audiencia preliminar, de oficio correspondía señalar nuevo día y hora de audiencia preliminar, aspecto que no concurrió en el presente caso por lo que se vulneró el principio a la seguridad jurídica.
d)Que el Tribunal de Alzada para fallar en el fondo tendría que haber hecho uso de su facultad de mejor proveer, solicitar la producción de prueba, tasar legalmente la prueba aportada en segunda instancia por el recurrente, y no confirmar el Auto Definitivo como erradamente lo hizo sin considerar los medios probatorios aportados en ambas instancias, lo que conlleva a que el Tribunal de apelación viole el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- Del análisis del Auto de Vista Nº 147/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación
- Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación
- 3. De la Legitimación procesal
- De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la
- 4. Del contenido del recurso de casación
- a)La vulneración del derecho de acceso a la justicia, toda vez que el Tribunal de
- d)Que el Tribunal de Alzada para fallar en el fondo tendría que haber hecho uso
- En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
