Auto Supremo AS/0028/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2018-RA

Fecha: 01-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 028/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente: Oruro 1/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Jorge Daniel Crispín Quiñones
Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2017, cursante de fs. 121 a 124, Jorge Daniel Crispín Quiñones, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2017 de 1 de diciembre, de fs. 102 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Norma Flores Delgado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 31/2016 de 12 de septiembre (fs. 49 a 60), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jorge Daniel Crispín Quiñones, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, modificado por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Daniel Crispín Quiñones formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 69), que fue resuelto por Auto de Vista 46/2017 de 1 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 12 de diciembre de 2017 (fs. 107), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la sentencia que incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que los jueces del Tribunal no habrían compulsado debidamente el certificado médico forense, puesto que la víctima trabajó normalmente los 15 días otorgados en dicho certificado, que no cumpliría la validez legal, cuestionando también la costocondritis plasmado en dicho certificado. ii) Manifiesta también que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación del art. 271 del CP, por faltar adecuación al tipo penal, ya que no se habría acreditado que el recurrente ocasionó dichas lesiones a la víctima, y que el Tribunal de origen omitió fundamentar la Sentencia realizando una relación de pruebas de cargo y descargo y no una valoración de la misma. iii) Denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser insuficiente y contradictoria, refiriendo que no se habría valorado las pruebas y menos se efectuó análisis de los elementos del delito como tipicidad, antijuricidad, y la culpabilidad y su nexo causal, siendo que el Auto de Vista resuelve y convalida estas actuaciones por la falta de especificidad de argumentos que no tienen vinculación con la Sentencia. iv) Indica que el Auto de Vista convalidó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba ya que no se habría asignado valor específico a las pruebas como al informe radiológico, como el incumplimiento a procedimientos normativos de trabajo para la otorgación del certificado médico forense. Formulando con estos argumentos recurso de casación pidiendo al Tribunal de alzada se admita su recurso y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y “724/2004”, refiriendo que el Auto de Vista es contrario a dichos Autos Supremos.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 12 de diciembre de 2017, interponiendo su recurso el 19 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

Ahora bien, en cuanto al primer motivo en el que el recurrente denuncia que el Auto de Vista convalidó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, compulsando certificación médica que no cumpliría la validez legal, cuestionando la costocondritis; invocando para el efecto los Autos Supremos 182 de 6 de febrero de 2007 y “724/2004”. Al respecto y de la revisión del presente motivo de casación más los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que los precedentes citados en casación con relación a este motivo, no fueron invocados al momento de la presentación de su recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 416 del CPP; omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza su análisis de fondo.

Con relación al segundo motivo, el recurrente manifiesta también que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación del art. 271 del CP, por faltar adecuación al tipo penal, ya que no se habría acreditado que el recurrente ocasionó dichas lesiones a la víctima, y que el Tribunal de mérito omitió fundamentar la Sentencia realizando una relación de pruebas de cargo y descargo y no una valoración de la misma. Respecto a dicho motivo invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 182 de 6 de febrero de 2007 y “724/2004”, invocados en su recurso de apelación restringida; lo que implica el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, que permiten el análisis de fondo del presente motivo; sin embargo, se efectuará únicamente en cuanto a la contradicción del Auto Supremo “724/2004”, tomando en cuenta que verificado el Auto Supremo 182/2007 no es posible realizar su contrastación por resultar infundado el mismo.

Como tercer motivo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia, vulnerando el art. 124 del CPP, por ser insuficiente y contradictoria, refiriendo que no se habría valorado las pruebas y menos se efectuó análisis de los elementos del delito como tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y su nexo causal, siendo que el Auto de Vista resuelve y convalida estas actuaciones por la falta de especificidad de argumentos que no tienen vinculación con la Sentencia. Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 182 de 6 de febrero de 2007 y “724/2004”.

Con relación a este motivo, y de la revisión de los precedentes contradictorios citados en casación, los mismos no fueron invocados al momento de la presentación de su apelación restringida, conforme lo establece el art. 416 del CPP; citando también los Autos Supremos 48/2006 de 1 de marzo, 107/2013 de 22 de abril y el 342/2006 de 28 de agosto, imposibilitando por esta razón la realización de contraste, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza su análisis de fondo.

Por ultimo referente al cuarto motivo indica el recurrente, que el Auto de Vista convalidó la Sentencia basándose en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, ya que no se habría asignado valor específico a las pruebas como al informe radiológico, como el incumplimiento a procedimientos normativos de trabajo para la otorgación del certificado médico forense; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 182 de 6 de febrero de 2007 y “724/2004”.

Asimismo de la revisión de este motivo traído en casación, se tiene que los precedentes ahora citados, tampoco fueron invocados al momento de la presentación de su apelación restringida, conforme lo establece el art. 416 del CPP; habiendo citado el Auto Supremo 88/2008 de 18 de marzo, imposibilitando por ello la realización de contraste, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Daniel Crispín Quiñones, de fs. 121 a 124; únicamente para el análisis del segundo motivo. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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