Auto Supremo AS/0032/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2018

Fecha: 27-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 32
Sucre, 27 de febrero de 2018

Expediente: 071/2018
Demandante: Hernán Wilfredo Molina Sánchez
Demandado: Seguro Social militar COSSMIL
Proceso: Beneficios Sociales
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 151-152 vta., y 160-164, interpuestos por Roberto René Alarcón Loza, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” y el demandante Hernán Wilfredo Molina Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 73/2017 SSA-II de 02 de junio de fs. 147-149, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido entre los recurrentes, las respuestas de fs. 155-156 vta., y 167 a 168 de obrados respectivamente, el Auto de 29 de enero de 2018, de fs. 169, por el que se concedieron ambos recursos, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Cód. Pdto. Civ. de 6 de agosto de 1975, elevado a de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en merito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que dispuso en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinado en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del CPC, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar las normas de esta última disposición legal, en el marco de los límites contenidos en el aludido art. 252 del CPT, es decir, respecto de aquellos aspectos que no se encontraren expresamente previstos en dicho Código y siempre que no signifique la violación de los principios del Derecho Procesal Laboral.
En base a dichos antecedentes legales, se debe considerar que en aplicación del art. 274 del CPC, el recurso de casación, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Que sea presentado en el plazo legal, por escrito ante el Tribunal que emitió la resolución impugnada.
b) Se debe citar en términos claros y precisos el Auto de Vista que se recurriere y su foliación dentro del expediente.
c) Se debe identificar con claridad, precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificándose en qué consiste la infracción acusada, se debe identificar también, la violación falsedad o error, identificando que se recurre de casación en el fondo o en la forma o en ambos, todas estas especificaciones deben efectuarse necesariamente en el escrito del aludido recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse en escritos posteriores.
CONSIDERANDO II: Por ello, en aplicación del art. 277-I del CPC, corresponde ahora, realizar el examen de admisibilidad, respecto de los dos recursos de casación interpuestos en el caso presente y determinar si se cumplieron o no los requisitos aludidos:
Recurso de casación de fs. 151-152 vta., interpuesto por Roberto René Alarcón Loza, Gerente General de COSSMIL:
1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo tribunal que emitió la resolución de vista y dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, es decir se notificó al recurrente con el Auto por el que se CONFIRMÓ la Sentencia, el 14 de septiembre de 2017 (fs. 150) y presentó el recurso objeto de análisis el 19 de septiembre del mismo año (fs. 151-152 vta.), cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Evidentemente identifica la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 73/2017 SSA-II de 02 de junio de fs. 147-149, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Por último, analizando detenidamente el recurso de casación de fs. 151-151 vta., se verifica que transcribe varias normas legales, fundamenta que no correspondería el pago de beneficios sociales al existir un retiro con preaviso y que se provocaría un daño al estado por el porcentaje de antigüedad que no corresponde, pidiendo que se revoque el auto de vista y se declare improbada la demanda en todos sus partes.
Se advierte que si bien cita algunas normas, empero no identifica de qué manera se habría incurrido en alguna infracción legal, tampoco identifica si interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, concluyendo con un petitorio que no corresponde a este tipo de recursos, olvidando que el recurso de casación, constituye un proceso nuevo de puro derecho en el que se deben cumplir los presupuestos jurídicos descritos precedentemente y que en el caso presente no existen, impidiendo que se abra la competencia de este tribunal para identificar y resolver las infracciones legales y argumentos jurídicos denunciados, evidenciando que no se habría cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC deviniendo el recurso en improcedente.
Recurso de casación de fs. 160-164, interpuesto por el demandante Hernán Wilfredo Molina Sánchez:
1.- El recurso, fue presentado ante el mismo tribunal que emitió la resolución de vista y dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT., es decir se notificó al recurrente con el Auto por el que se CONFIRMÓ la Sentencia, el 06 de noviembre de 2017 (fs. 154) y presentó el recurso objeto de análisis el 16 de noviembre del mismo año (fs. 160-164), cumpliendo el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Evidentemente identifica la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 73/2017 SSA-II de 02 de junio de fs. 147-149, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Por último, analizando detenidamente el recurso de casación de fs. 160-164., se verifica que transcribe todos los argumentos contenidos en el Recurso de Apelación de fs. 136-138, alegando la falta de pronunciamiento sobre los incrementos salariales, la causal de retiro, los aguinaldos, las primas, evidenciando que impugna los argumentos de la sentencia, pero no así del Auto de Vista ahora recurrido, además sin haber especificado si recurre de casación en la forma o en el fondo, solicitando en su conclusión que se revoque el auto de vista.
Si bien cita algunas normas, empero no identifica de qué manera se habría incurrido en alguna infracción legal, tampoco identifica si interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, concluyendo con un petitorio que no corresponde a este tipo de recursos, olvidando que el recurso de casación, constituye un proceso nuevo de puro derecho en el que se deben cumplir los presupuestos jurídicos descritos precedentemente y que en el caso presente no existen, impidiendo que se abra la competencia de este tribunal para identificar y resolver las infracciones legales y argumentos jurídicos denunciados, evidenciando que no se habría cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC, deviniendo el recurso en improcedente.
Por lo expuesto, considerándose incumplida la carga procesal determinada por el art. 274 del CPC, por parte de ambos recurrentes, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-I, del mismo Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 151-152 vta., y 160-164, interpuestos por Roberto René Alarcón Loza, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” y el demandante Hernán Wilfredo Molina Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 73/2017 SSA-II de 02 de junio de fs. 147-149, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose su ejecutoria, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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