Auto Supremo AS/0033/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2018

Fecha: 27-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 33
Sucre, 27 de febrero de 2018

Expediente: 477/2016
Demandante:Eva Zenteno Atanacio de Siles
Demandado: Empresa Minera Huanuni
Proceso: Contencioso
Departamento: Oruro
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 95 a 96 vta., interpuesto por Eva Zenteno Atanacio, contra el Auto Nº 241/2016 de 16 de noviembre, Auto de concesión de fs. 98, antecedentes procesales.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
La Ley Nº 620 en su art. 5 num. 1, otorga la competencia a la Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y resolver los Recursos de Casación, interpuestos en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia. Asimismo, el art. 4 de la mencionada norma, dispone que para la tramitación de los procesos contenciosos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación planteado, impugna el Auto Nº 241/2016 de 16 de noviembre, el cual declara por “No Presentada” la demanda Contenciosa de fs. 24 a 24 vta.. Dicha resolución judicial, no constituye una resolución susceptible de impugnación vía Recurso de Casación; toda vez que ésta no es una resolución de carácter definitivo, porque sus efectos no recaen sobre la pretensión ni el derecho invocado en la demanda; sino más bien, constituye una mera sanción ante el incumplimiento a una determinada observación a la demanda realizada por la Sala Contenciosa; además de ello se debe tener en cuenta que la sanción de dicho Auto Interlocutorio, no implica que no se pueda interponer nuevamente la demanda a efecto de hacer valer su pretensión; toda vez que sus efectos no afecten el derecho material de la pretensión, Corresponde tener presente que, dicho Auto, pudo ser impugnado a través de la interposición del Recurso de Reposición, a efecto de que la misma autoridad que lo pronunció, pueda rever su decisión y asumir un criterio diferente o refrendarla, pero el ahora recurrente equivocó la vía impugnatoria del mismo.
En conclusión, tomando en cuenta el carácter extraordinario del Recurso de Casación, podemos establecer que, este es procedente únicamente cuando se enmarca en las causales del art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC.), requisito imprescindible que no se cumplió en el caso concreto; en consecuencia, al haberse interpuesto un Recurso de Casación, contra una resolución que no admite indicada vía recursiva, corresponde resolver el caso en atención a lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que los Vocales debieron rechazar el recurso planteado, por las causales ya invocadas.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, art. 5.1 de la Ley Nº 620, y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el Auto de concesión de fs. 98 inclusive, disponiendo que la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie nueva resolución, conforme el criterio adoptado en el presente Auto Supremo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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