Auto Supremo AS/0041/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2018-RA

Fecha: 08-Feb-2018

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 574 a 593 y vta., se advierte que la recurrente Aida Palacios Roca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que en su recurso de apelación, de forma clara habría hecho constar que el juez A quo habría tramitado el proceso y dictado sentencia sin tener competencia alguna, toda vez que por disposición del art. 380 del Código de Familia, en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar, el juez competente sería el de familia; sin embargo el Tribunal Ad quem habría omitido pronunciarse sobre ese agravio, vulnerando de esta manera el art. 265.I de la Ley Nro. 439 2) Que el Tribunal Ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia habría incurrido en una apreciación errónea de los datos del proceso y en violación de lo dispuesto por los arts. 213.I y 265 del Código Procesal Civil, pues habría omitido considerar y tener presente que el Juez A quo no habría considerado los argumentos que sustentaron su contestación, su excepción perentoria de falta de acción y derecho y su demanda reconvencional de acción negatoria de derechos, nulidad de contrato de transferencia y contrato aclarativo, cancelación de inscripción y resarcimiento de daños y perjuicios; razones por las cuales considera que el Auto de Vista no recaería sobre los extremos apelados y que fueron objeto de fundamentación, lo que implicaría una vulneración al derecho al debido proceso. 3) Que el Tribunal de Alzada habría omitido considerar los argumentos de su recurso de apelación con relación a la falta de análisis y valoración fundamentada de la prueba de descargo, incurriendo en apreciación errónea de los datos del proceso y en violación de los arts. 213.I num. 3) y 265 del Código Procesal Civil. 4) Que el argumento del Tribunal de Apelación para confirmar la sentencia sería erróneo y alejado de la verdad material que los datos y los hechos del proceso ponen de manifiesto, porque en realidad el juez de la causa no habría realizado una adecuada fundamentación y motivación del fallo judicial, ya que dicha autoridad se habría limitado a citar normas sustantivas sobre la propiedad, reivindicación, régimen de prescripción, publicidad, acción negatoria y nulidad de contrato; sin motivar ni fundamentar de forma coherente las razones que llevaron a resolver la causa en la forma que se determinó, sin realizar un análisis y la valoración respectiva de los medios probatorios de descargo ofrecidos y producidos dentro del proceso que acreditarían su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, existiendo en ese sentido inobservancia por el Tribunal Ad quem sobre los principios de verdad material, congruencia y razonabilidad. 5) Que se confirmó ilegalmente la sentencia que declara improbada su prescripción de derechos, con argumentos erróneos e ilegales, toda vez que la excepción perentoria de prescripción se sustentaría en los arts. 1279 y 1492 del Código Civil, y como la actora no habría ejercido su derecho de propiedad por más de 5 años, este se habría extinguido por efecto de la prescripción, de tal forma que el Tribunal de Alzada habría incurrido en vulneración de los arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1497, 1498 y 1507 y siguientes del Código Civil, por haber realizado una apreciación errónea, subjetiva, ilegal e incongruente de los datos del proceso y la prueba de descargo. 6) Que es falso y alejado de la verdad material de los hechos que no hubiese acreditado su derecho propietario en base al cual se encuentra ocupando el inmueble objeto de la litis, pues con la prueba de descargo adjunta al proceso habría acreditado de forma clara y amplía su derecho de co propiedad sobre el inmueble por ser este un bien común adquirido en vigencia de la unión concubinaria libre o de hecho que habría mantenido con Carlos de la Maza Gareca, relación que habría sido reconocida judicialmente; por ende habría acreditado también la improcedencia de la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble. 7) Que la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015 y el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2016 pronunciados dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, no habrían sido considerados, analizados ni valorados en sentencia ni en el auto de vista, omisión que implicaría una vulneración de los derechos reconocidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. 8) Que existe vulneración de los arts. 6 y 213 del Código de Procedimiento Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque de forma errónea, injusta e ilegal en sentencia se declaró improbada su demanda reconvencional de nulidad de contratos por ilicitud de causa y motivo, pues sería falso que no hubiese demostrado su acción de nulidad, porque la causal de nulidad habría sido acreditado con el contrato aclarativo de fs. 357 a 358 que demostraría el ilícito penal de fraude fiscal o de evasión de impuestos, como por la copia legalizada de la solicitud y aprobación de préstamo, escrituras públicas de préstamo, certificaciones, declaraciones testificales y la confesión judicial. 9) Violación de lo dispuesto en los arts. 6 y 213 del Código Procesal Civil, violación de los derechos y garantías constitucionales protegidos en los art. 115 y 118 de la CPE, ya que no habría sido considerado, valorado ni resuelto el agravio acusado en apelación donde habría denunciado que la sentencia no se refirió a la acción de nulidad por contravención a las normas que establecen limitaciones taxativas por disposición de bienes comunes de la sociedad conyugal o la constitución de un derecho real sobre ellos, y por contravención a las normas que prohíben la disposición de bienes antes de abrirse la sucesión y la legítima de los herederos. 10) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo, pues el contrato de transferencia en el cual sustentaría la actora su derecho propietario sería ilegal, ficticio y simulado, pues nadie transferiría en su sano juicio un inmueble en el 40% por debajo del valor neto y en el 80% por debajo del valor real, al margen de que la actora no habría pagado el precio expresado en la EE.PP., ni en el documento aclarativo; razón por la cual la demandante no habría probado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis. En este mismo acápite, acusa que la actora no cumplió con los requisitos legales de procedencia de la acción reivindicatoria y acción negatoria. Fundamentos estos por los cuales solicita se anule y deje sin efecto la sentencia de fecha 02 de junio de 2017 y se ordene que se pronuncie otro con estricta observancia de las normas legales sobre los extremos que fueron objeto de demanda reconvencional; paralelamente solicita se case el Auto de Vista y resolviendo el fondo del proceso se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho