Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la prescripción del subsidio de frontera, el recurrente indica que el demandante debió reclamar su derechos antes de que trascurran dos años, y al no haberlo hecho su derecho prescribió; para ello señala el art. 1510 num 2 del CC, pero debe entenderse que esa normativa, aparte de referirse a prescripciones bienales de otra índole, no son aplicables en materia laboral, al existir una norma sustantiva propia, la Ley General del Trabajo, en la cual se regula la prescripción de los derechos laborales, en su art. 120, que señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; sin embargo, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48 - IV) los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410 - II) de nuestra Ley Fundamental; como bien se determinó en otras resoluciones de este Alto Tribunal, en cuanto a esta temática, se debe tomar en cuenta que antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la norma sustantiva laboral, pero si este cómputo no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución vigente, estos derechos son imprescriptibles; es decir, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes del 7 de febrero de 2009 (vigencia de la CPE), dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la Norma Suprema; en el caso de autos, se evidencia que se determinó el pago de subsidio frontera por las gestiones 2008 y 2009, resultando imprescriptible el derecho laboral adeudado, como correctamente se determinó en alzada.
2.- Respecto al segundo fundamento casacional, corresponde indicar que, la condición de trabajador permanente o eventual, no fue reclamado oportunamente por el recurrente al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio el punto ahora traído en casación, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por estas razones este Tribunal Supremo, se ve imposibilitado de ingresar a un análisis sobre la supuesta mala valoración efectuada, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto; además, en el caso de autos durante todo el proceso el actor no se amparó en lo dispuesto Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, norma que introduce a funcionarios municipales que cumplen ciertas características, bajo la tutela de la Ley General del Trabajo; es decir, no se analizó en ninguna determinación de instancia esta normativa, menos el demandante se respaldó en esta Ley para formular su demanda, por lo que no se pudo aplicar erróneamente esta normativa
1.- En cuanto a la prescripción del subsidio de frontera, el recurrente indica que el demandante debió reclamar su derechos antes de que trascurran dos años, y al no haberlo hecho su derecho prescribió; para ello señala el art. 1510 num 2 del CC, pero debe entenderse que esa normativa, aparte de referirse a prescripciones bienales de otra índole, no son aplicables en materia laboral, al existir una norma sustantiva propia, la Ley General del Trabajo, en la cual se regula la prescripción de los derechos laborales, en su art. 120, que señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; sin embargo, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48 - IV) los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410 - II) de nuestra Ley Fundamental; como bien se determinó en otras resoluciones de este Alto Tribunal, en cuanto a esta temática, se debe tomar en cuenta que antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la norma sustantiva laboral, pero si este cómputo no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución vigente, estos derechos son imprescriptibles; es decir, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes del 7 de febrero de 2009 (vigencia de la CPE), dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la Norma Suprema; en el caso de autos, se evidencia que se determinó el pago de subsidio frontera por las gestiones 2008 y 2009, resultando imprescriptible el derecho laboral adeudado, como correctamente se determinó en alzada.
2.- Respecto al segundo fundamento casacional, corresponde indicar que, la condición de trabajador permanente o eventual, no fue reclamado oportunamente por el recurrente al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio el punto ahora traído en casación, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por estas razones este Tribunal Supremo, se ve imposibilitado de ingresar a un análisis sobre la supuesta mala valoración efectuada, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto; además, en el caso de autos durante todo el proceso el actor no se amparó en lo dispuesto Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, norma que introduce a funcionarios municipales que cumplen ciertas características, bajo la tutela de la Ley General del Trabajo; es decir, no se analizó en ninguna determinación de instancia esta normativa, menos el demandante se respaldó en esta Ley para formular su demanda, por lo que no se pudo aplicar erróneamente esta normativa
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM)
- Sentencia
- Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera más derechos adquiridos por Andy
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante a
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, a través de José
- Concluye solicitando se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- 3
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
