Auto Supremo AS/0061/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2018-RA

Fecha: 14-Feb-2018

Regístrese, hágase saber y devuélvase


En ese entendido, se advierte que como primer motivo del recurso, la parte recurrente haciendo referencia al agravio alegado en apelación restringida con base al art. 370 inc. 1) del CPP, referente que en caso de existir el Transporte de Sustancias Controladas debe ser calificado de forma favorable; es decir, por transporte y no así por tráfico en la modalidad de transportar; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 021/2007 de 26 de enero, 215/2006 de 28 de junio y 004/2007 de 26 de enero, denuncia la falta de debida fundamentación del Auto de Vista recurrido, enfatizando que no cuenta ni con la más mínima fundamentación; sin embargo, de la lectura y análisis del recurso, se constata que la recurrente simplemente se limita a destacar los entendimientos jurisprudenciales que tuviesen dichos precedentes contradictorios, sin explicar en términos precisos, conforme la exigencia establecida por el art. 417 del CPP, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos, requisito ineludible para su admisibilidad, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contrastación a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención de los criterios contenidos en los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que la parte recurrente en este motivo, incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza su admisibilidad.

En cuanto al segundo motivo, se constata que la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado fue emitido fuera de plazo (luego de más de un año) y en circunstancias irregulares (en vacación judicial, donde solo podían atender causas nuevas); al respecto, con fines aclaratorios debe tomarse en cuenta que a partir de la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes, determinando la inviabilidad del análisis del presente motivo, conforme esta Sala Penal asumiera en casos similares resueltos a través de los Autos Supremos 293/2012-RA de 16 de noviembre, 019/2013-RA de 7 de febrero, 016/2017-RA de 17 de enero y 046/2017-RA de 20 de enero, entre otros.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eulalia Aguilar Ricaldes, de fs. 87 a 89 vta.

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