TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 63/2018-RI
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: LP–9 –18–A.
Partes: Luis Fernando Córdova Santivañez. c/ Johny Vicente La Fuente Aliaga.
Proceso: Inscripción de derecho copropietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 419 vta., formulado por Luis Fernando Córdova Santivañez contra el Auto de Vista 355/2017 de 14 de septiembre que cursa de fs. 409 a 411, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre inscripción de derecho copropietario, seguido por el recurrente en contra de Jhony Vicente La Fuente Aliaga, la concesión de fs. 432 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión del Auto Nº 047/2017 de 2 de enero cursante de fs. 385 a 385 vta., donde se resuelve: No presentada demanda y procederse al desglose de la documentación acompañada a obrados debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia. Resolución que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto Vista Nº 355/2017 de 14 de septiembre, que confirma totalmente el Auto; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación por el demandante que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 274 y 277 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista, que cursa de fs. 409 a 411, se tiene que el recurrente fue notificado con dicha resolución en fecha 27 de octubre de 2017 saliente a fs. 414, fecha a partir del cual se inicia el cómputo del plazo para interponer recurso de casación, y siendo que el demandante presenta recurso de casación en fecha 3 de noviembre de 2017, tal como se observa de la nota de recepción firmado por el Secretario de Cámara Sala Civil Primera de fs. 423, esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; asimismo identifica la resolución impugnada, y haciéndose constar que una vez emitido el Auto recurrido de fecha 2 de enero de 2017, el ahora recurrente impugnó la decisión del Juez a quo y al ser el Auto de Vista que confirmó totalmente el Auto del juez a quo.
Tomando en cuenta que el Auto recurrido de fs. 385 a 385 vta., tiene la característica de auto definitivo, empero conforme señala el art. 113 del Código Procesal Civil en su parágrafo II, señala: “…Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”. En consecuencia al referirse de manera expresa sobre los recursos a proponerse, no es viable conceder el recurso de casación.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código”.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
El Auto Supremo Nº 386/2017-RI, de 12 de abril, ha señalado sobre las resoluciones que pueden ser objeto de casación, en cuya doctrina aplicable al caso en su punto II.1.3., ha explicado y determinado con relación a los Autos Definitivos conforme a la vigente Ley Nº 439.
Asimismo, se toma en cuenta el Auto Supremo Nº 984/2016, de 22 de agosto, tal como señala en el punto III.3., de las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, explica de manera razonada en la parte concerniente a la doctrina aplicable cuales son los autos definitivos que pueden ser objeto de recurso de casación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs.404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luis Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis.
Sin embargo, acerca de la resolución del A quo, conforme se orientó en la doctrina aplicable (III.1 y III.2), se llega a determinar que la resolución motivo de análisis si bien es recurrible de apelación empero no es recurrible de casación. Así también el art. 113.II del Código Procesal Civil, indica que contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, por lo que la norma es clara en señalar los recursos que la parte demandante puede interponer. En el caso que se analiza conforme a los antecedentes se apeló la decisión del juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista Nº 355/2017, de 14 de septiembre. Por lo que se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto respecta a la admisibilidad de la demanda.
Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.I y 113.I.II ambos del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 417 a 419 vta., interpuesto por Luis Fernando Córdova Santivañez, contra el Auto de Vista Nº 355/2107 de 14 de septiembre, cursante de fs. 409 a 411, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 63/2018-RI
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: LP–9 –18–A.
Partes: Luis Fernando Córdova Santivañez. c/ Johny Vicente La Fuente Aliaga.
Proceso: Inscripción de derecho copropietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 419 vta., formulado por Luis Fernando Córdova Santivañez contra el Auto de Vista 355/2017 de 14 de septiembre que cursa de fs. 409 a 411, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre inscripción de derecho copropietario, seguido por el recurrente en contra de Jhony Vicente La Fuente Aliaga, la concesión de fs. 432 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión del Auto Nº 047/2017 de 2 de enero cursante de fs. 385 a 385 vta., donde se resuelve: No presentada demanda y procederse al desglose de la documentación acompañada a obrados debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia. Resolución que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto Vista Nº 355/2017 de 14 de septiembre, que confirma totalmente el Auto; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación por el demandante que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 274 y 277 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista, que cursa de fs. 409 a 411, se tiene que el recurrente fue notificado con dicha resolución en fecha 27 de octubre de 2017 saliente a fs. 414, fecha a partir del cual se inicia el cómputo del plazo para interponer recurso de casación, y siendo que el demandante presenta recurso de casación en fecha 3 de noviembre de 2017, tal como se observa de la nota de recepción firmado por el Secretario de Cámara Sala Civil Primera de fs. 423, esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; asimismo identifica la resolución impugnada, y haciéndose constar que una vez emitido el Auto recurrido de fecha 2 de enero de 2017, el ahora recurrente impugnó la decisión del Juez a quo y al ser el Auto de Vista que confirmó totalmente el Auto del juez a quo.
Tomando en cuenta que el Auto recurrido de fs. 385 a 385 vta., tiene la característica de auto definitivo, empero conforme señala el art. 113 del Código Procesal Civil en su parágrafo II, señala: “…Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”. En consecuencia al referirse de manera expresa sobre los recursos a proponerse, no es viable conceder el recurso de casación.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código”.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
El Auto Supremo Nº 386/2017-RI, de 12 de abril, ha señalado sobre las resoluciones que pueden ser objeto de casación, en cuya doctrina aplicable al caso en su punto II.1.3., ha explicado y determinado con relación a los Autos Definitivos conforme a la vigente Ley Nº 439.
Asimismo, se toma en cuenta el Auto Supremo Nº 984/2016, de 22 de agosto, tal como señala en el punto III.3., de las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, explica de manera razonada en la parte concerniente a la doctrina aplicable cuales son los autos definitivos que pueden ser objeto de recurso de casación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs.404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luis Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis.
Sin embargo, acerca de la resolución del A quo, conforme se orientó en la doctrina aplicable (III.1 y III.2), se llega a determinar que la resolución motivo de análisis si bien es recurrible de apelación empero no es recurrible de casación. Así también el art. 113.II del Código Procesal Civil, indica que contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, por lo que la norma es clara en señalar los recursos que la parte demandante puede interponer. En el caso que se analiza conforme a los antecedentes se apeló la decisión del juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista Nº 355/2017, de 14 de septiembre. Por lo que se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto respecta a la admisibilidad de la demanda.
Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.I y 113.I.II ambos del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 417 a 419 vta., interpuesto por Luis Fernando Córdova Santivañez, contra el Auto de Vista Nº 355/2107 de 14 de septiembre, cursante de fs. 409 a 411, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.