Auto Supremo AS/0063/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2018-RI

Fecha: 15-Feb-2018

CONSIDERADO III

VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 419 vta., formulado por Luis Fernando Córdova Santivañez contra el Auto de Vista 355/2017 de 14 de septiembre que cursa de fs. 409 a 411, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre inscripción de derecho copropietario, seguido por el recurrente en contra de Jhony Vicente La Fuente Aliaga, la concesión de fs. 432 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión del Auto Nº 047/2017 de 2 de enero cursante de fs. 385 a 385 vta., donde se resuelve: No presentada demanda y procederse al desglose de la documentación acompañada a obrados debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia. Resolución que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto Vista Nº 355/2017 de 14 de septiembre, que confirma totalmente el Auto; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación por el demandante que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 274 y 277 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista, que cursa de fs. 409 a 411, se tiene que el recurrente fue notificado con dicha resolución en fecha 27 de octubre de 2017 saliente a fs. 414, fecha a partir del cual se inicia el cómputo del plazo para interponer recurso de casación, y siendo que el demandante presenta recurso de casación en fecha 3 de noviembre de 2017, tal como se observa de la nota de recepción firmado por el Secretario de Cámara Sala Civil Primera de fs. 423, esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; asimismo identifica la resolución impugnada, y haciéndose constar que una vez emitido el Auto recurrido de fecha 2 de enero de 2017, el ahora recurrente impugnó la decisión del Juez a quo y al ser el Auto de Vista que confirmó totalmente el Auto del juez a quo.
Tomando en cuenta que el Auto recurrido de fs. 385 a 385 vta., tiene la característica de auto definitivo, empero conforme señala el art. 113 del Código Procesal Civil en su parágrafo II, señala: “…Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”. En consecuencia al referirse de manera expresa sobre los recursos a proponerse, no es viable conceder el recurso de casación.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley