Auto Supremo AS/0063/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2018-RI

Fecha: 15-Feb-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs.404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luis Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis.
Sin embargo, acerca de la resolución del A quo, conforme se orientó en la doctrina aplicable (III.1 y III.2), se llega a determinar que la resolución motivo de análisis si bien es recurrible de apelación empero no es recurrible de casación. Así también el art. 113.II del Código Procesal Civil, indica que contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, por lo que la norma es clara en señalar los recursos que la parte demandante puede interponer. En el caso que se analiza conforme a los antecedentes se apeló la decisión del juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista Nº 355/2017, de 14 de septiembre. Por lo que se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto respecta a la admisibilidad de la demanda.
Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil