Auto Supremo AS/0076/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2018-RRC

Fecha: 23-Feb-2018

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por David Jiménez Rivera, confirmando la Sentencia impugnada, señalando que:

El Tribunal de Sentencia de Buena Vista, al dictar la sentencia apelada, ha procedido en forma correcta en lo que corresponde a la adecuación típica de la conducta del acusado, dentro de los alcances de los arts. 210 y 261, primera parte del CP, así como en la pena impuesta al acusado David Jiménez Rivera se ajusta a las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP; es así que, este Tribunal debe tomar en cuenta que de conformidad con el art. 407 parágrafo primero del CPP, le corresponde establecer si el Tribunal inferior ha incurrido o no en falta de fundamentación de la sentencia, o en afectación a los derechos fundamentales del acusado, defectos acusados por el recurrente David Jiménez Rivera, quien se ampara en lo establecido por el art. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP; por lo que de un análisis detallado de los extremos precedentemente acusados como inobservados, se establece que los arts. 124, 173 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, expresan claramente lo que contiene la sentencia condenatoria; ya que, hace una relación pormenorizada de las circunstancias del hecho, así como un análisis de todas las pruebas aportadas y valoradas en el juicio oral y al indicar en forma ordenada los hechos probados, reúne los requisitos exigidos por el arts. 124, 173 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; en ese entendido, dicen que la sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por las disposiciones arriba citadas; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.

Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP como alega el recurrente; toda vez, que el Tribunal provincial al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían laentidad, la cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Tribunal ha dado razones jurídicas del porqué está condenando al imputado a cumplir la pena de cinco años de reclusión por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones en Accidente de Tránsito, previstos en los arts. 210 y 261, primera parte del Código Penal y hace referencia al estado de embriaguez en que se encontraba el acusado el momento del hecho