TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 79/2018-RA
Sucre: 21 de febrero de 2018
Expediente: LP-5-18–S
Partes: Alejandro Quispe Blanco, Rosa Pachacuti de Quispe, Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani c/ Juvenal, Ángela Corina, y Bertha López Rocha.
Proceso: Mejor derecho, reivindicación de bien inmueble y nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 763 a 771 vta., interpuesto por Corina, Bertha, Juvenal y Ángela todos de apellidos López Rocha contra el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio (fs. 754 a 758 vta.), pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho, reivindicación y nulidad de escritura pública seguida a instancia de Alejandro Quispe Blanco, Rosa Pachacuti de Quispe, Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani contra Juvenal, Ángela, Corina y Bertha López Rocha, la concesión de fs. 774, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 80/2009 de 13 de febrero, cursante de fs. 679 a 687, que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 31, subsanada a fs. 33, ratificada a fs. 62 y reformulada a fs. 321 con relación al mejor derecho y reivindicación, IMPROBADA respecto de la acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 172/81, e IMPROBADA la reconvención de fs. 326, sin costas por ser juicio doble, con las determinaciones expresadas en dicho fallo.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº S-034/2011 de 20 de enero, que ANULA obrados hasta el decreto de fs. 678 vta., de obrados inclusive; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los demandados emitiéndose Auto Supremo Nº 647/2015 - L de 14 de octubre, cursante a fs. 746 a 748, que ANULA el Auto de Vista Nº S-034, de 20 de enero de 2017 de fs. 727 a 729, y dispone la emisión de un nuevo fallo, posteriormente se dicta el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio, cursante a fs. 754 a 758 vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 80/2009 de 13 de febrero de fs. 679 a 687 con costas y costos al apelante, además la parte demandada solicita aclaración, enmienda y complementación mediante memorial de fs. 760 a 761 de obrados. Finalmente, el Auto de Vista mencionado es recurrido de casación por los demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 274 y 277 del Código Procesal Civil, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 754 a 758 vta., notificados que fueron los demandados en fecha 11 de agosto de 2017 (fs. 759), los mismos presentaron memorial solicitando aclaración, complementación y enmienda (fs. 760 a 761), siendo notificados con la resolución del Auto Complementario el 12 de septiembre de 2017 (fs. 762 vta.), posteriormente interpusieron recurso de casación el 26 de septiembre de 2017 (conforme se evidencia del cargo de presentación del secretario de sala de fs. 772), dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que identifican la resolución impugnada y las formalidades de rigor; se dispone la remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia conforme determina el Auto de 03 de noviembre de 2017 (fs. 774).
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
Que el Auto de Vista de fs. 754 a 758 vta., y el Auto Complementario de fs. 760 a 761, vulneran sus derechos, infringen la ley sustantiva y procesal, existiendo errónea interpretación, indebida aplicación de la ley, generan y constituyen agravios, dejando de lado que en el Auto que traba la relación procesal sin ningún fundamento legal y pese a la objeción planteada quedando un vicio de procedimiento insubsanable, pues si la ampliación de la reconvención fue admitida correspondía sustanciarse. Posteriormente al momento de establecer la relación procesal y la calificación del proceso dejó de lado la ampliación de la reconvención sin citar ninguna norma procesal civil quedando a la deriva y sin ser resuelta la ampliación de la reconvención.
Por otra parte refiere sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia en primera y segunda instancia. La decisión asumida por Sala Civil Segunda incurre una arbitrariedad, al no pronunciarse en forma razonada y motivada respecto al agravio de su recurso de apelación, que no fue probado la existencia física del terreno de 796 Mts.2.
Acusa la vulneración del debido proceso en relación a su componente del principio dispositivo, debido a que el Auto de Vista modifica el objeto litigioso, al confirmar la sentencia sobre el inexistente lote de 796 Mts.2. Asimismo acusa la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, cuyo contenido se limita en citar fragmentos de la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal, sin precisar los alcances en función de las pruebas aportadas en el proceso por los sujetos procesales. Denuncia falta de una correcta apreciación y valoración de las pruebas de la inspección pericial.
Finalmente, hace mención a la aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil que es la norma aplicable a la pretensión de mejor derecho de propiedad en razón de la prioridad del título en cuanto a la publicidad en el registro de Derechos Reales, toda vez que ambas partes tienen títulos de distintos causantes. También señala que se ha incurrido en una aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, al no haberse identificado el bien, entre otros aspectos.
Por los fundamentos esgrimidos se infiere que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia, con la concurrencia del Magistrado Olvis Eguez Oliva, asume el conocimiento y resolución de la presente causa, a mérito del Auto Nº 10/2018 de fecha 02 de febrero, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 763 a 771 vta., interpuesto por Corina, Bertha, Juvenal y Ángela todos de apellidos López Rocha contra el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio cursante de fs. 754 a 758 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 79/2018-RA
Sucre: 21 de febrero de 2018
Expediente: LP-5-18–S
Partes: Alejandro Quispe Blanco, Rosa Pachacuti de Quispe, Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani c/ Juvenal, Ángela Corina, y Bertha López Rocha.
Proceso: Mejor derecho, reivindicación de bien inmueble y nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 763 a 771 vta., interpuesto por Corina, Bertha, Juvenal y Ángela todos de apellidos López Rocha contra el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio (fs. 754 a 758 vta.), pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho, reivindicación y nulidad de escritura pública seguida a instancia de Alejandro Quispe Blanco, Rosa Pachacuti de Quispe, Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani contra Juvenal, Ángela, Corina y Bertha López Rocha, la concesión de fs. 774, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 80/2009 de 13 de febrero, cursante de fs. 679 a 687, que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 31, subsanada a fs. 33, ratificada a fs. 62 y reformulada a fs. 321 con relación al mejor derecho y reivindicación, IMPROBADA respecto de la acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 172/81, e IMPROBADA la reconvención de fs. 326, sin costas por ser juicio doble, con las determinaciones expresadas en dicho fallo.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº S-034/2011 de 20 de enero, que ANULA obrados hasta el decreto de fs. 678 vta., de obrados inclusive; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los demandados emitiéndose Auto Supremo Nº 647/2015 - L de 14 de octubre, cursante a fs. 746 a 748, que ANULA el Auto de Vista Nº S-034, de 20 de enero de 2017 de fs. 727 a 729, y dispone la emisión de un nuevo fallo, posteriormente se dicta el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio, cursante a fs. 754 a 758 vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 80/2009 de 13 de febrero de fs. 679 a 687 con costas y costos al apelante, además la parte demandada solicita aclaración, enmienda y complementación mediante memorial de fs. 760 a 761 de obrados. Finalmente, el Auto de Vista mencionado es recurrido de casación por los demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 274 y 277 del Código Procesal Civil, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 754 a 758 vta., notificados que fueron los demandados en fecha 11 de agosto de 2017 (fs. 759), los mismos presentaron memorial solicitando aclaración, complementación y enmienda (fs. 760 a 761), siendo notificados con la resolución del Auto Complementario el 12 de septiembre de 2017 (fs. 762 vta.), posteriormente interpusieron recurso de casación el 26 de septiembre de 2017 (conforme se evidencia del cargo de presentación del secretario de sala de fs. 772), dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que identifican la resolución impugnada y las formalidades de rigor; se dispone la remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia conforme determina el Auto de 03 de noviembre de 2017 (fs. 774).
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
Que el Auto de Vista de fs. 754 a 758 vta., y el Auto Complementario de fs. 760 a 761, vulneran sus derechos, infringen la ley sustantiva y procesal, existiendo errónea interpretación, indebida aplicación de la ley, generan y constituyen agravios, dejando de lado que en el Auto que traba la relación procesal sin ningún fundamento legal y pese a la objeción planteada quedando un vicio de procedimiento insubsanable, pues si la ampliación de la reconvención fue admitida correspondía sustanciarse. Posteriormente al momento de establecer la relación procesal y la calificación del proceso dejó de lado la ampliación de la reconvención sin citar ninguna norma procesal civil quedando a la deriva y sin ser resuelta la ampliación de la reconvención.
Por otra parte refiere sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia en primera y segunda instancia. La decisión asumida por Sala Civil Segunda incurre una arbitrariedad, al no pronunciarse en forma razonada y motivada respecto al agravio de su recurso de apelación, que no fue probado la existencia física del terreno de 796 Mts.2.
Acusa la vulneración del debido proceso en relación a su componente del principio dispositivo, debido a que el Auto de Vista modifica el objeto litigioso, al confirmar la sentencia sobre el inexistente lote de 796 Mts.2. Asimismo acusa la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, cuyo contenido se limita en citar fragmentos de la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal, sin precisar los alcances en función de las pruebas aportadas en el proceso por los sujetos procesales. Denuncia falta de una correcta apreciación y valoración de las pruebas de la inspección pericial.
Finalmente, hace mención a la aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil que es la norma aplicable a la pretensión de mejor derecho de propiedad en razón de la prioridad del título en cuanto a la publicidad en el registro de Derechos Reales, toda vez que ambas partes tienen títulos de distintos causantes. También señala que se ha incurrido en una aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, al no haberse identificado el bien, entre otros aspectos.
Por los fundamentos esgrimidos se infiere que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia, con la concurrencia del Magistrado Olvis Eguez Oliva, asume el conocimiento y resolución de la presente causa, a mérito del Auto Nº 10/2018 de fecha 02 de febrero, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 763 a 771 vta., interpuesto por Corina, Bertha, Juvenal y Ángela todos de apellidos López Rocha contra el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio cursante de fs. 754 a 758 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.