Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
c)Por diligencia de 3 de octubre de 2017 (fs. 360), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente refiere que el imputado enmarcó su conducta a los tipos penales imputados; empero, la Sentencia como el Auto de Vista no realizaron una valoración de la prueba MP-2 (Formulario de residencia que otorgaba la “Corte Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia”) en el cual hubiera insertado datos falsos de forma dolosa estampando su firma y nombre al pie del mismo siendo el perjuicio la falsedad y la utilización de ese instrumento falsificado que le permitió al imputado ser Asambleísta del Departamento de Cochabamba; además, de tenerse en cuenta que esos sueldos provienen de las arcas de la Gobernación, por lo que quedaba claro que sí existió la comisión del hecho; en consecuencia, se advirtió que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), defecto que fue convalidado sin realizar el control de legalidad por el Auto de Vista y como consecuencia de lo referido existió la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones, así como la correcta valoración de las pruebas, por cuanto de la revisión del considerando II de la Sentencia, en la valoración de la prueba documental del Ministerio Público, se tiene que con relación a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, solamente realiza la valoración descriptiva y no se le otorga una valoración intelectiva, sin llegar a valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, tampoco se les asigna valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; es decir, no se mencionan si dichas pruebas son relevantes o irrelevantes, de importancia o sin importancia o por ultimo si tan solo son corroborativas, sin tener en cuenta que el presente proceso penal nació desde el conocimiento de la documentación asignada como MP-2 y las pruebas MP-16, MP-19, MP-20, AP-16, AP-17 y MP-5 que corroboraban la falsedad, por lo tanto al valorar dichas pruebas no existió un manejo correcto de las normas de la sana crítica, como ser la lógica, la experiencia común y la psicológica, lo cual conlleva a que la Sentencia impugnada incurre en lo previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, aspecto que fue ratificado ilegalmente por el Auto de Vista
- Por memorial presentado el 10 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Respecto de la temática plateada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
