SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 060/2018
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 368/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 100, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 007/2016 de 11 de marzo, de fs. 92 a 94 pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Silvestre Guarachi Síles contra SENASIR; el Auto de 5 de agosto de 2016, de fs. 106 que concedió el recurso, el Auto que admite el referido medio de impugnación, cursante a fs. 111, emitido el 8 de septiembre de 2016, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 14 de octubre de 2014, emitió la Resolución Nº 7050, cursante a fs. 45, mediante la cual dispuso: “…Otorgar en favor de Silvestre Guarachi Síles, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 41250, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs446.75, el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual”.
Contra esta decisión, por escrito de fs. 50, el asegurado, presentó Recurso de Reclamación, manifestando: “…(en el formulario 41250) sólo me consideran cinco (5) meses de la Empresa Creaciones Gino, por lo cual no estoy de acuerdo, ya que mi persona trabajó ininterrumpidamente tres (3) años y diez (10) meses, para demostrar esto acompaño certificado de Altas y Bajas de la Caja Nacional, la empresa mencionada ha cerrado y no contamos con certificado de trabajo (sic)”. Con este argumento pide se vuelva a revisar sus años de trabajo.
Cumplidas las formalidades administrativas y procesales, la Comisión de Reclamación, el 31 de diciembre de 2014, emitió la Resolución Nº 930, cursante de fs. 63 a 66, confirmando la Resolución Nº 7050.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado mediante escrito de fs. 74, presentó recurso de apelación, que fue concedido por Resolución Administrativa Nº 192/2015 de 12 de marzo, de fs. 77.
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 007/2016, de 11 de marzo, cursante de fs. 92 a 94, revocó la Resolución Administrativa Nº 930/2014, “debiendo el SENASIR proceder al cálculo y pago de la Renta Única a favor de Silvestre Guarachi Síles, incluyendo las gestiones referidas precedentemente al cálculo global a efectuar…”
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 007/2016, de fs. 97 a 100, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en una errónea interpretación y por ende aplicación del art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que la referida disposición legal sólo procede para trámites del Sistema de Reparto y no así para los trámites de Compensación de Cotizaciones tal como establece la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
A mérito de lo manifestado pide que este Tribunal case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, confirme la Resolución Administrativa Nº 930/2014.
Corrido en traslado el referido medio de impugnación, no fue contestado por la parte contraria, siendo concedido por resolución de 5 de agosto de 2016, cursante a fs. 106. Mediante Auto Nº 319/2016-A, de 8 de septiembre de 2016, cursante a fs. 111, se admite el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
1. El art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil.
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). De este análisis jurídico, observando lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, conforme el propio CPC dispone en su Disposición Transitoria Sexta que refiere: “ Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En el presente caso el recurso de casación, interpuesto por SENASIR, fue presentado el 3 de mayo de 2016, conforme se acredita a fs. 100, es decir en vigencia plena del Código Procesal Civil, en consecuencia las formalidades procesales previstas en este cuerpo legal serán las que se apliquen al caso concreto.
2. Luego de estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde resolver los diferentes agravios acusados por el recurrente, en virtud a los siguientes fundamentos y argumentos:
En cuanto a la denuncia de transgresión del art. 24 y siguientes de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición porque el Auto de Vista Nº 007/2016 de 11 de marzo, al revocar la Resolución Nº 930/14, pronunciada el 31 de diciembre de 2014 por la Comisión de Reclamación, disponiendo se proceda al cálculo de aportes del solicitante tomando en cuenta los periodos no certificados y el salario cotizable, correspondiente a la Empresa “Creaciones GINO” según los documentos aportados por el solicitante; como ser los formularios de afiliación y bajas emitidos por la Caja Nacional de Salud, en consecuencia, corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
Con este objetivo, considera pertinente este Tribunal, hacer referencia a situaciones similares resueltas por la ex Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, en el que estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al señalar: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, se emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, norma legal que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145/2013 de 11 de abril; 275/2013 de 3 de junio; 286/2015 de 18 de septiembre, entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.
En ese orden, los arts. 45.II y IV, 48.III y IV de la Constitución Política del Estado, imponen la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias, que son inembargables, porque constituyen un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia.
En el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que el demandante al inicio de su trámite presentó documentación consistente en formulario de afiliación a la Caja Nacional de Salud, donde se acredita que el empleador es la Empresa “Creaciones GINO” (fs. 10), formulario de baja médica cursante a fs. 9, documentos estos que cronológicamente acreditan el tiempo de trabajo que prestó el ahora beneficiario a dicha Empresa, aspectos que fueron valorados y tomados en cuenta acertadamente por el Tribunal Alzada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por norma remisiva contenida en el art. 633 del RESS y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 100, interpuesto por la entidad gestora, contra el Auto de Vista Nº 007/2016, de 11 de marzo, cursante de fs. 92 a 94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO y art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 060/2018
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 368/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 100, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 007/2016 de 11 de marzo, de fs. 92 a 94 pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Silvestre Guarachi Síles contra SENASIR; el Auto de 5 de agosto de 2016, de fs. 106 que concedió el recurso, el Auto que admite el referido medio de impugnación, cursante a fs. 111, emitido el 8 de septiembre de 2016, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 14 de octubre de 2014, emitió la Resolución Nº 7050, cursante a fs. 45, mediante la cual dispuso: “…Otorgar en favor de Silvestre Guarachi Síles, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 41250, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs446.75, el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual”.
Contra esta decisión, por escrito de fs. 50, el asegurado, presentó Recurso de Reclamación, manifestando: “…(en el formulario 41250) sólo me consideran cinco (5) meses de la Empresa Creaciones Gino, por lo cual no estoy de acuerdo, ya que mi persona trabajó ininterrumpidamente tres (3) años y diez (10) meses, para demostrar esto acompaño certificado de Altas y Bajas de la Caja Nacional, la empresa mencionada ha cerrado y no contamos con certificado de trabajo (sic)”. Con este argumento pide se vuelva a revisar sus años de trabajo.
Cumplidas las formalidades administrativas y procesales, la Comisión de Reclamación, el 31 de diciembre de 2014, emitió la Resolución Nº 930, cursante de fs. 63 a 66, confirmando la Resolución Nº 7050.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado mediante escrito de fs. 74, presentó recurso de apelación, que fue concedido por Resolución Administrativa Nº 192/2015 de 12 de marzo, de fs. 77.
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 007/2016, de 11 de marzo, cursante de fs. 92 a 94, revocó la Resolución Administrativa Nº 930/2014, “debiendo el SENASIR proceder al cálculo y pago de la Renta Única a favor de Silvestre Guarachi Síles, incluyendo las gestiones referidas precedentemente al cálculo global a efectuar…”
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 007/2016, de fs. 97 a 100, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en una errónea interpretación y por ende aplicación del art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que la referida disposición legal sólo procede para trámites del Sistema de Reparto y no así para los trámites de Compensación de Cotizaciones tal como establece la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
A mérito de lo manifestado pide que este Tribunal case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, confirme la Resolución Administrativa Nº 930/2014.
Corrido en traslado el referido medio de impugnación, no fue contestado por la parte contraria, siendo concedido por resolución de 5 de agosto de 2016, cursante a fs. 106. Mediante Auto Nº 319/2016-A, de 8 de septiembre de 2016, cursante a fs. 111, se admite el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
1. El art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil.
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). De este análisis jurídico, observando lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, conforme el propio CPC dispone en su Disposición Transitoria Sexta que refiere: “ Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En el presente caso el recurso de casación, interpuesto por SENASIR, fue presentado el 3 de mayo de 2016, conforme se acredita a fs. 100, es decir en vigencia plena del Código Procesal Civil, en consecuencia las formalidades procesales previstas en este cuerpo legal serán las que se apliquen al caso concreto.
2. Luego de estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde resolver los diferentes agravios acusados por el recurrente, en virtud a los siguientes fundamentos y argumentos:
En cuanto a la denuncia de transgresión del art. 24 y siguientes de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición porque el Auto de Vista Nº 007/2016 de 11 de marzo, al revocar la Resolución Nº 930/14, pronunciada el 31 de diciembre de 2014 por la Comisión de Reclamación, disponiendo se proceda al cálculo de aportes del solicitante tomando en cuenta los periodos no certificados y el salario cotizable, correspondiente a la Empresa “Creaciones GINO” según los documentos aportados por el solicitante; como ser los formularios de afiliación y bajas emitidos por la Caja Nacional de Salud, en consecuencia, corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
Con este objetivo, considera pertinente este Tribunal, hacer referencia a situaciones similares resueltas por la ex Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, en el que estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al señalar: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, se emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, norma legal que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145/2013 de 11 de abril; 275/2013 de 3 de junio; 286/2015 de 18 de septiembre, entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.
En ese orden, los arts. 45.II y IV, 48.III y IV de la Constitución Política del Estado, imponen la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias, que son inembargables, porque constituyen un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia.
En el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que el demandante al inicio de su trámite presentó documentación consistente en formulario de afiliación a la Caja Nacional de Salud, donde se acredita que el empleador es la Empresa “Creaciones GINO” (fs. 10), formulario de baja médica cursante a fs. 9, documentos estos que cronológicamente acreditan el tiempo de trabajo que prestó el ahora beneficiario a dicha Empresa, aspectos que fueron valorados y tomados en cuenta acertadamente por el Tribunal Alzada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por norma remisiva contenida en el art. 633 del RESS y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 100, interpuesto por la entidad gestora, contra el Auto de Vista Nº 007/2016, de 11 de marzo, cursante de fs. 92 a 94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO y art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.