Auto Supremo AS/0116/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2018-RA

Fecha: 12-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018

Expediente: Potosí 52/2017
Parte Acusadora: Rafael Antonio Iván Orellana Cossio
Parte Imputada: Marcos Sergio Quispe
Delitos: Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 255 a 259 vta., Marcos Sergio Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/17 de 13 de septiembre de 2017, de fs. 223 a 224, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Rafael Antonio Iván Orellana Cossio contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 29/2017 de 12 de junio (fs. 138 a 145 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcos Sergio Quispe, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con Agravante por Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y doscientos cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas y reparación del daño a favor de la víctima.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcos Sergio Quispe (fs. 168 a 172 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 207), fue resuelto por Auto de Vista 42/17 de 13 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que resolvió rechazar por inadmisible el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 4 de octubre de 2017 (fs. 237), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

1)El recurrente refiere que en el presente caso, existe la necesidad de la admisibilidad del mismo, debido a la existencia de vulneración de derechos fundamentales, como ser al acceso a la justicia, al rechazar in limine su recuso de apelación restringida impidiendo que se realice la revisión en el fondo ante la existencia de vulneraciones en las que incurrió la Sentencia previstas en los arts. 124, 173, 169 incs. 3) y 4) y 370 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspectos que constituyen defectos absolutos de la Sentencia no susceptibles de convalidación; en el criterio del recurrente, este motivo es suficiente para que pueda abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia al advertirse vulneración de derechos y garantías constitucionales y bajo la previsión en el art. 17 de Ley del Órgano Judicial (LOJ), de pronunciarse de oficio sobre el petitorio no pudiendo manifestarse por la inadmisibilidad. El Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley sustantiva porque la Resolución recurrida no advirtió el incumplimiento de la Ley debido a que ante la denuncia de un error in iudicando [art. 370 inc. 1) del CPP] se solicitó de manera expresa que se anule el juicio oral por haberse emitido una Sentencia condenatoria cuando no existe prueba para acreditar la existencia de responsabilidad penal, es más por incorrecta aplicación de la Ley y según el recurrente esta inobservancia ameritaría la admisibilidad de su recurso de casación. Por otro lado, también señala que los defectos de la Sentencia reclamados referían un error in procedendo por el que se solicitó la anulación de la Sentencia al no ser subsanable y al no dar curso a este reclamo afecta a su derecho a la impugnación; este aspecto estaría demostrado en su apelación restringida y se encuentra avalada por la norma constitucional del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, al no ser contemplada genera lesión al debido proceso en su componente del derecho de impugnación tal como refieren los arts. 180.I.II. y 115.II de la CPE; aspecto que señala se encuentra establecido en la línea jurisprudencial del Tribual Constitucional: en síntesis por los aspectos señalados, refiere que la apelación restringida interpuesta no es genérica; sino, fue específica, puntual sobre los defectos de la Sentencia y las aclaraciones no son simples repeticiones de los actuados sino expresiones concretas de las denuncias a los errores in procedendo e in iudicando, de ahí que el recurso no cae al tenor del art. 399 del CPP

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional “1855/2003-R”.

2)Por otro lado, hace referencia a la existencia de infracciones que vulneran al derecho al debido proceso en sus componentes (Juez Natural, impugnación y amplia defensa), señalando que ante la Sentencia que le impuso la pena de cuatro años planteando su recurso de apelación restringida y que al haber existido observaciones de su recurso correspondía notificar dicho Auto de Observación en su domicilio real de forma personal, pero ello no se realizó, en razón de que el imputado tiene como domicilio real en la ciudad de Oruro en la calle Lizárraga esquina Antofagasta, zona Sud, frente al Mercado América, pero de la revisión de actuados se advierte que la notificación con este actuado trascendental para el imputado se realizó en la Avenida Villazón 149 “A” de la ciudad de Potosí, dirección que no corresponde al domicilio real. Por otro lado, realiza una aclaración señalando que la única notificación en su domicilio real se la realizó con el Auto de Vista que determinó el rechazo in limine de su recuso el 4 de octubre de 2017 a horas 11:00, todo ello mediante exhorto, por consiguiente existe una acción de nulidad de esta notificación por incumplir los arts. 160, 162, 163 incs. 2) y 4), 166 inc. 1), 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP; en consecuencia, se vulneró su derecho al debido proceso, en su componente derecho a la impugnación y legalidad previsto en los arts. 180.II y 115.II de la CPE. En ese sentido, refiere que la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia es porque en ellas se determina que las notificaciones con las resoluciones definitivas se las tienen que notificar de manera personal en el domicilio real y más aún en este caso siendo que dicha determinación era para subsanar su recurso y el no haberlo hecho en su domicilio real impidió que pueda subsanarlas al no haber tenido conocimiento oportuno, lo que le dejó en un estado de indefensión que vulnera su derecho a la impugnación y en definitiva avala una Sentencia de cuatro años de condena.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 208/2016-R de 21 de marzo y 496/2016 de 1 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, donde el recurrente refiere que existió vulneración a su derecho de acceso a la justicia al haber sido rechazo in limine su recurso de apelación restringida pese a que el mismo contenía todos los elementos exigidos para su admisión.

Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional “1855/2003-R”, de la cual se debe tener en cuenta que no goza de tal calidad al no encontrase comprendida bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Por otro lado se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio válido y por ende menos aún realizó la labor de contraste donde se precise que el Auto de Vista incurrió en contradicción con algún precedente; por lo que no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP.

No obstante de lo manifestado anteriormente, se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista al rechazar in limine su recurso de apelación no advirtió que el mismo precisó la violación de la norma vulnerada y con sus respectivos fundamentos expresó cuál su pretensión); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (acceso a la justicia y debido proceso en su componente del derecho de impugnación); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista aplicó de manera correcta las previsiones del art. 399 del CPP, porque el recurrente hubiera cumplido con los requisitos de forma para la admisión de su recurso). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

El segundo motivo, en el que hace referencia a que el Auto de Vista no consideró que el Tribunal de alzada no le notificó en su domicilio real con la resolución que observa su recurso de apelación restringida aspecto que genera vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes (Juez Natural, impugnación y amplia defensa).

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 208/2016-RA de 21 de marzo, del cual se deja constancia que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues resolvió la admisibilidad de un recurso de casación; por lo que, el mismo no será considerado al momento de resolverse el fondo de lo pretendido.

Respecto al Auto Supremo 496/2016 de 1 de julio, refiere que su doctrina legal se basa en que con una resolución definitiva se debe notificar personalmente en el domicilio real del interesado; y el aspecto contradictorio radicaría que en este caso nunca se le notificó con la resolución que observa en la forma su recurso de apelación restringida, aspecto que hizo que se rechace por inadmisibilidad su recurso; en consecuencia, se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcos Sergio Quispe, de fs. 255 a 259 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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