Auto Supremo AS/0152/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2018-RA

Fecha: 19-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 152/2018-RA
Sucre: 19 de marzo de 2018
Expediente: B-1-18–S
Partes: Faustina Sinka Carrillo. c/ Carmen Vania Parada Villavicencio.
Proceso: Mejor derecho propietario y otro.
Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Carmen Vania Parada Villavicencio contra el Auto de Vista Nº 222/2017 de fecha 28 de noviembre, cursante de fs. 143 a 144 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de mejor derecho propietario y otro, seguido por Faustina Sinka Carrillo contra la recurrente, la concesión de fs. 156 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niña, Niño y Adolescente del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos Departamento de Beni, pronunció Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 93 a 98, que declara PROBADA la demanda sobre mejor derecho propietario y reivindicación cursante de fs. 17 a 19, con las disposiciones establecidas en dicha resolución. Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por Carmen Vania Parada Villavicencio, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 222/2017, que confirma la sentencia apelada; fallo que a su vez es recurrido de casación por la referida demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que
garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.

Emitido el Auto de Vista Nº 222/2017 de fecha 28 de noviembre, cursante de fs. 143 a 144 vta., se notifica a Carmen Vania Parada Villavicencio en fecha 09 de enero de 2018 (fs. 145), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 23 de enero de 2018 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 147), dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 222/2017; también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, la recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurre de casación aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Carmen Vania Parada Villavicencio, se desprende que, acusa una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1538.I y II del CC., por cuanto su persona ha cumplido en el presente proceso con defenderse de manera idónea, con los argumentos legales válidos, como acreditar su derecho propietario mediante documentación de fs. 27 a 28, que fue indebidamente desechada por el Juez de la causa y el Tribunal de alzada, ya que olvidan las autoridades judiciales, que no importa que su título de derecho propietario no haya sido inscrito, y el de la demandante si en DDRR, porque el título de la demandante aun escrito, tiene matrícula distinta al de sus vendedores, ello porque los vendedores de ambas partes son distintas personas.

Describe que la demandante Faustina Sinka Carrillo tiene título de propiedad distinto al suyo, siendo que el inmueble que presenta a fs. 7 registrado bajo matrícula Nº 8051010003311 proviene de Mercedes Mercado Heredia cuya fecha de inscripción es de 23 de septiembre de 2015, que es completamente distinto al suyo ya que su dominio de propiedad deviene de la compra que celebró con el vendedor Olver Guimbard Rodríguez en fecha 6 de diciembre de 2010, documento con reconocimiento de firmas de fecha 8 de diciembre del mismo año, según formulario notarial Nº 8635506, que a su vez proviene de la señora Ema Rodríguez Arias madre de su vendedor, quien le transfirió en vida mediante Testimonio Notarial Nº 355/2004 de 15 de noviembre, inmueble de la Sra. Ema Rodríguez Arias que fue adquirido en compra de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos según Escritura Pública Nº 101/2004 y que se encuentre registrado en derechos reales bajo la matricula 8051010000389 de 25 de agosto de 2004.
Conforme a lo expuesto solicita que se case la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Carmen Vania Parada Villavicencio contra el Auto de Vista Nº 222/2017 de fecha 28 de noviembre, cursante de fs. 143 a 144 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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