De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 514 a 526 vta., se advierte que Luz Marina Uyeno Sossa, Maritza Gómez Uyeno, Gaby Gómez Uyeno, Juan Gabriel Gómez Uyeno y Alain Gómez Uyeno en calidad de representantes de Néstor Gómez Baldivieso, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) Que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del AS 567/2014, aplicando indebidamente los arts. 1029 y 1456 del Código Civil. 2) Que el plazo para que opere la usucapión demandada empezó a correr desde el 14 de septiembre de 1989 hasta 1999 inclusive 2009, tiempo en el que ejercieron posesión de forma pacífica, única y exclusiva en su condición de únicos poseedores del bien inmueble objeto de Litis excluyendo a los demás coherederos, aspecto que no fue valorado en el Auto de Vista, que erradamente consideró como tema principal de análisis la declaratoria de herederos que no es tema de debate, denotándose indebida aplicación de la Ley. 3) Que el Auto de Vista no comprendió que la causa de su posesión radica en que la sucesión hereditaria es desde 1979 y que la posesión iniciada por Néstor Gómez fue en calidad de poseedor único y exclusivo, es por ese motivo que no se inició la demanda en calidad de co-poseedor como erradamente entendió el Auto de Vista. 4) Que en el Auto de Vista no se valoró la prueba documental como ser los certificados de la Cooperativa Eléctrica de Riberalta que están a nombre de Néstor Gómez Baldivieso, el certificado de la Cooperativa de Teléfonos de Riberalta que también está a nombre del demandante, la certificación de las OTBs y la certificación de catastro a nombre de la misma manera de ambos demandantes, documentales que demuestran que realizaron actos de disposición en calidad de poseedores sobre el bien objeto de Litis. 5) Que el Auto de Vista no consideró que la parte demandada no presentó prueba que enerve los fundamentos de su demanda. 6) Que el Auto de Vista no tomo en cuenta que en el tiempo transcurrido desde 1979 hasta el 2013 no se acreditó algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que resulta viable su pretensión.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
De la revisión del recurso de casación de fs. 514 a 526 vta., se advierte que Luz Marina Uyeno Sossa, Maritza Gómez Uyeno, Gaby Gómez Uyeno, Juan Gabriel Gómez Uyeno y Alain Gómez Uyeno en calidad de representantes de Néstor Gómez Baldivieso, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) Que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del AS 567/2014, aplicando indebidamente los arts. 1029 y 1456 del Código Civil. 2) Que el plazo para que opere la usucapión demandada empezó a correr desde el 14 de septiembre de 1989 hasta 1999 inclusive 2009, tiempo en el que ejercieron posesión de forma pacífica, única y exclusiva en su condición de únicos poseedores del bien inmueble objeto de Litis excluyendo a los demás coherederos, aspecto que no fue valorado en el Auto de Vista, que erradamente consideró como tema principal de análisis la declaratoria de herederos que no es tema de debate, denotándose indebida aplicación de la Ley. 3) Que el Auto de Vista no comprendió que la causa de su posesión radica en que la sucesión hereditaria es desde 1979 y que la posesión iniciada por Néstor Gómez fue en calidad de poseedor único y exclusivo, es por ese motivo que no se inició la demanda en calidad de co-poseedor como erradamente entendió el Auto de Vista. 4) Que en el Auto de Vista no se valoró la prueba documental como ser los certificados de la Cooperativa Eléctrica de Riberalta que están a nombre de Néstor Gómez Baldivieso, el certificado de la Cooperativa de Teléfonos de Riberalta que también está a nombre del demandante, la certificación de las OTBs y la certificación de catastro a nombre de la misma manera de ambos demandantes, documentales que demuestran que realizaron actos de disposición en calidad de poseedores sobre el bien objeto de Litis. 5) Que el Auto de Vista no consideró que la parte demandada no presentó prueba que enerve los fundamentos de su demanda. 6) Que el Auto de Vista no tomo en cuenta que en el tiempo transcurrido desde 1979 hasta el 2013 no se acreditó algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que resulta viable su pretensión.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
- Partes: Luz Marina Uyeno Sossa y Néstor Gómez Baldivieso
- Proceso: Usucapión Decenal
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gloria Uyeno Sossa
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luz Marina Uyeno Sossa, Maritza
- En el marco de lo preceptuado en el art
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
