TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 160/2018-RA
Sucre: 23 de marzo 2018
Expediente: T-10-18-S.
Partes: Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija “CADEPIA TARIJA”. c/ Paulino Jurado López, Laura López Jurado y Félix Villa Valdez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 549 vta., interpuesto por Paulino López Jurado y el recurso de casación de Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa de fs. 553 a 554 vta., contra el Auto de Vista Nº 09/2018 de 05 de enero, cursante de fs. 535 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Reivindicación, seguido por CADEPIA TARIJA contra Paulino Jurado López, Laura López Jurado y Félix Villa Valdez; el Auto de concesión del recurso de fecha 14 de marzo de 2018 cursante a fs. 570; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 42 a 45, aclarada a fs. 63 y 65 vta., CADEPIA-TARIJA a través de sus representantes inician proceso de reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015 cursante de fs. 478 a 484, donde el Juez Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del Departamento de Tarija, declaró PROBADA parcialmente la demanda y en consecuencia dispuso que los demandados en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del fallo procedan a la restitución de los bienes inmuebles demandados a favor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA-TARIJA).
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Paulino Jurado López (memorial de fs. 487 a 501) y posterior adhesión al recurso de apelación por parte de Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa (de fs. 504 a 507), la Sala Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 09/2018 de 05 de enero de fs. 535 a 539 vta., por la cual CONFIRMA la Sentencia con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Paulino Jurado López de fs. 546 a 549 vta., y a su turno Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa de fs. 553 a 554 vta., también interponen recurso de casación, mismos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 272, 273 y 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 09/2018 de fecha 05 de enero que cursa de fs. 535 a 539 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de Paulino Jurado López, en fecha 12 de enero de 2018, tal como se tiene de la notificación cursante a fs. 542, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 26 de enero de 2018, conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 546, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, asimismo se desprende que con el citado Auto de Vista también fueron notificados Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa en fecha 30 de enero de 2018 como se advierte a fs. 551 vta., y su recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2018 como evidencia el timbre electrónico de fs. 553, denotándose que el mencionado recurso de casación igualmente fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece la citada normativa Procesal Civil (art. 273).
De igual forma, se advierte que los recursos (de fs. 546 a 549 vta., y de fs. 553 a 554 vta.), al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fs. 535 a 539 vta., que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de reivindicación; los recurrentes gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 487 a 501 Paulino Jurado López interpuso oportunamente recurso de apelación, asimismo Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa a fs. 504 a 507 se adhieren al recurso de apelación ambos contra la sentencia, medios de impugnación que al haber dado curso a un Auto de Vista confirmatorio, es que se colige que la interposición de los citados recursos son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272-II del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 546 a 549 vta., de Paulino Jurado López, se advierte que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) Violación al principio de verdad material e inmediación, debido a que el Juez de la causa advirtió construcciones realizadas por su parte en el bien objeto de Litis, pero dicho aspecto que no fue valorado. 2) Que su ingreso al bien fue en base a los pagos efectuados y no de forma arbitraria como expresa el Auto de Vista, aspecto que no ha sido valorado. 3) Que el presente conflicto debe previamente ser dilucidado en la vía administrativa, ya que si bien el instituto de la reivindicación se discute el derecho propietario frente a un poseedor sin título, pero no se apreció que el recurrente ingresó en calidad de poseedor de Buena fe, porque ha realizado y efectuado pagos para adquirir el derecho propietario. 4) Expresa que su derecho sobre los terrenos deviene de un acto de concesión de uso de suelo con derecho a construir, emergente de actos y contratos administrativos cuando CODETAR en un convenio con las instituciones dispuso otorgarles un terreno para el uso de superficie y derecho de construcción por el lapso de 20 años, el cual se encuentra plasmado en el convenio interinstitucional de fecha 18 de mayo de 1991 que tampoco fue valorado. 5) Que en lista de socios de ADEPI el recurrente figura en el Nº5 a fojas 216 en el oficio de 15 de enero de 2004 donde el Presidente de CADEPIA reconoce su calidad de socio de esa entidad extremo que tampoco fue analizado. 6) Que CADEPIA no tiene autoridad para indicar que no pagó el precio de su terreno, pues este hecho está demostrado por el documento de fs. 187 donde cursan los recibos 000347 por el monto de $us. 2.000 y el recibo por $us. 800, y a fs. 188 se encuentra el depósito realizado a los demandantes por el monto 800 $us., demostrándose el pago de 3.600 $us. que no fue considerado. 7) Expresa que está en posesión del terreno por más 20 años y si bien el registro del bien podrán tenerlo los demandantes pero no se analizó que realizó inversiones y construcciones. 8) Reitera que hizo inversiones y construcciones que deben ser reconocidas, no pudiendo disponer la reivindicación sin referirse al pago de sus mejoras, debiendo darse lugar al pago de las construcciones hechas de buena fe. 9) Que el perito debió establecer la cuantificación de los trabajos que su persona realizó en el lugar para llegar a la verdad histórica de los hechos.
En su recurso de casación de fs. 553 a 554 vta. de Feliz Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa, acusan como reclamos: 1) En base al principio de inmediación el Juez de la causa en la audiencia de inspección judicial advirtió que se encuentran viviendo en el lote de terreno objeto de Litis, lugar en el que se efectuó varias inversiones y construcciones aspecto que no fue valorado generándose una violación al principio de verdad material. 2) Que no se ha tomado en cuenta que Paulino Jurado está en posesión por más de 20 años, tiempo en el que han realizado varias inversiones, que si bien no son fabulosos pero deben ser consideradas y reconocidas en apego del principio de verdad material. 3) Expresa que debió solicitarse al perito la cuantificación de los trabajos que sus personas han realizado en el lugar para llegar a la verdad de los hechos, aspecto que tampoco fue referido en el Auto de Vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 546 a 549 vta., interpuesto por Paulino López Jurado y del recurso de casación de Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa de fs. 553 a 554 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 09/2018 de 05 de enero, cursante de fs. 535 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 160/2018-RA
Sucre: 23 de marzo 2018
Expediente: T-10-18-S.
Partes: Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija “CADEPIA TARIJA”. c/ Paulino Jurado López, Laura López Jurado y Félix Villa Valdez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 549 vta., interpuesto por Paulino López Jurado y el recurso de casación de Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa de fs. 553 a 554 vta., contra el Auto de Vista Nº 09/2018 de 05 de enero, cursante de fs. 535 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Reivindicación, seguido por CADEPIA TARIJA contra Paulino Jurado López, Laura López Jurado y Félix Villa Valdez; el Auto de concesión del recurso de fecha 14 de marzo de 2018 cursante a fs. 570; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 42 a 45, aclarada a fs. 63 y 65 vta., CADEPIA-TARIJA a través de sus representantes inician proceso de reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015 cursante de fs. 478 a 484, donde el Juez Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del Departamento de Tarija, declaró PROBADA parcialmente la demanda y en consecuencia dispuso que los demandados en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del fallo procedan a la restitución de los bienes inmuebles demandados a favor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA-TARIJA).
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Paulino Jurado López (memorial de fs. 487 a 501) y posterior adhesión al recurso de apelación por parte de Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa (de fs. 504 a 507), la Sala Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 09/2018 de 05 de enero de fs. 535 a 539 vta., por la cual CONFIRMA la Sentencia con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Paulino Jurado López de fs. 546 a 549 vta., y a su turno Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa de fs. 553 a 554 vta., también interponen recurso de casación, mismos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 272, 273 y 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 09/2018 de fecha 05 de enero que cursa de fs. 535 a 539 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de Paulino Jurado López, en fecha 12 de enero de 2018, tal como se tiene de la notificación cursante a fs. 542, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 26 de enero de 2018, conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 546, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, asimismo se desprende que con el citado Auto de Vista también fueron notificados Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa en fecha 30 de enero de 2018 como se advierte a fs. 551 vta., y su recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2018 como evidencia el timbre electrónico de fs. 553, denotándose que el mencionado recurso de casación igualmente fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece la citada normativa Procesal Civil (art. 273).
De igual forma, se advierte que los recursos (de fs. 546 a 549 vta., y de fs. 553 a 554 vta.), al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fs. 535 a 539 vta., que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de reivindicación; los recurrentes gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 487 a 501 Paulino Jurado López interpuso oportunamente recurso de apelación, asimismo Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa a fs. 504 a 507 se adhieren al recurso de apelación ambos contra la sentencia, medios de impugnación que al haber dado curso a un Auto de Vista confirmatorio, es que se colige que la interposición de los citados recursos son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272-II del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 546 a 549 vta., de Paulino Jurado López, se advierte que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) Violación al principio de verdad material e inmediación, debido a que el Juez de la causa advirtió construcciones realizadas por su parte en el bien objeto de Litis, pero dicho aspecto que no fue valorado. 2) Que su ingreso al bien fue en base a los pagos efectuados y no de forma arbitraria como expresa el Auto de Vista, aspecto que no ha sido valorado. 3) Que el presente conflicto debe previamente ser dilucidado en la vía administrativa, ya que si bien el instituto de la reivindicación se discute el derecho propietario frente a un poseedor sin título, pero no se apreció que el recurrente ingresó en calidad de poseedor de Buena fe, porque ha realizado y efectuado pagos para adquirir el derecho propietario. 4) Expresa que su derecho sobre los terrenos deviene de un acto de concesión de uso de suelo con derecho a construir, emergente de actos y contratos administrativos cuando CODETAR en un convenio con las instituciones dispuso otorgarles un terreno para el uso de superficie y derecho de construcción por el lapso de 20 años, el cual se encuentra plasmado en el convenio interinstitucional de fecha 18 de mayo de 1991 que tampoco fue valorado. 5) Que en lista de socios de ADEPI el recurrente figura en el Nº5 a fojas 216 en el oficio de 15 de enero de 2004 donde el Presidente de CADEPIA reconoce su calidad de socio de esa entidad extremo que tampoco fue analizado. 6) Que CADEPIA no tiene autoridad para indicar que no pagó el precio de su terreno, pues este hecho está demostrado por el documento de fs. 187 donde cursan los recibos 000347 por el monto de $us. 2.000 y el recibo por $us. 800, y a fs. 188 se encuentra el depósito realizado a los demandantes por el monto 800 $us., demostrándose el pago de 3.600 $us. que no fue considerado. 7) Expresa que está en posesión del terreno por más 20 años y si bien el registro del bien podrán tenerlo los demandantes pero no se analizó que realizó inversiones y construcciones. 8) Reitera que hizo inversiones y construcciones que deben ser reconocidas, no pudiendo disponer la reivindicación sin referirse al pago de sus mejoras, debiendo darse lugar al pago de las construcciones hechas de buena fe. 9) Que el perito debió establecer la cuantificación de los trabajos que su persona realizó en el lugar para llegar a la verdad histórica de los hechos.
En su recurso de casación de fs. 553 a 554 vta. de Feliz Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa, acusan como reclamos: 1) En base al principio de inmediación el Juez de la causa en la audiencia de inspección judicial advirtió que se encuentran viviendo en el lote de terreno objeto de Litis, lugar en el que se efectuó varias inversiones y construcciones aspecto que no fue valorado generándose una violación al principio de verdad material. 2) Que no se ha tomado en cuenta que Paulino Jurado está en posesión por más de 20 años, tiempo en el que han realizado varias inversiones, que si bien no son fabulosos pero deben ser consideradas y reconocidas en apego del principio de verdad material. 3) Expresa que debió solicitarse al perito la cuantificación de los trabajos que sus personas han realizado en el lugar para llegar a la verdad de los hechos, aspecto que tampoco fue referido en el Auto de Vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 546 a 549 vta., interpuesto por Paulino López Jurado y del recurso de casación de Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa de fs. 553 a 554 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 09/2018 de 05 de enero, cursante de fs. 535 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.