Auto Supremo AS/0161/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2018-RA

Fecha: 23-Mar-2018

De la revisión del recurso de casación que cursa de fs

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez en representación de Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez, se advierte que en lo trascendental, tras el desarrollo de una relación de los antecedentes procesales, dicho medio de impugnación acusa; 1) que el Tribunal de alzada realiza una indebida interpretación de la ley y una errónea valoración de las pruebas, en razón de no tomar en cuenta los contenidos de los actos procesales esenciales, tales como el memorial de contestación, las excepciones perentorias, los alegatos finales, y el memorial de apelación que narran la formación ilegal del contrato de fecha 18 de febrero de 1983 y en su lugar se emite una resolución contraria a la legitima defensa y el debido proceso establecidos en la Ley 025 y la CPE; 2) la infracción de los arts. 452, 489, 490 y 549 del Código Civil, en el entendido de no haberse considerado que la demandada Catalina Colque Guzman, no tenía ningún título de propiedad sobre el inmueble cuestionado, ya que no existe resolución judicial alguna que declare o respalde la declaración voluntaria efectuada por dicha demandada, ya sea como sucesora o copropietaria de ese inmueble, no pudiendo en tal sentido suscribir el contrato de 18 de febrero de 1983, lo que conllevaría a que este acto jurídico, no cumple con los presupuestos de formación exigidos por la norma, y por el contrario traduce actos atentatorios al orden público y las buenas costumbres por la ilicitud de la causa y el motivo que confluyeron en su suscripción,; 3) que el auto de vista reconoce derechos en favor de Catalina Colque Guzman, sin considerar que esta co-demandada no interpuso demanda de restitución o reconocimiento de derechos sobre el inmueble cuestionado, y por el contrario el proceso se originó con su demanda y se enmarco sobre la base de sus pretensiones; 4) que el Tribunal de apelación, realiza una mala interpretación, omite y tergiversa la prueba documental, testifical e inspección judicial producida por su parte, y no toma en cuenta que la prueba de descargo no demuestran los argumentos esgrimidos en el memorial de contestación ni las excepciones perentorias interpuestas por la parte contraria, para lo que describe cada uno de los puntos de hecho establecidos en el auto de calificación del proceso; 5) que el tribunal de alzada, no consideró que la partida Nº 389/1940 y la declaratoria de herederos de fs. 1 a 4, por ley los consagra con la suficiente personería para interponer la presente demanda, por lo que también cuentan con capacidad para refutar la resolución que declara probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes; y 6) que no se tomó en cuenta que al momento de la supuesta enajenación del inmueble -año 1951-, su padre contaba con 19 años y 11 meses de vida, en cuyo entendido por disposición expresa del Código Civil Santa Cruz vigente en dicho periodo -que establecida como mayoría de edad los 21 años-, su padre no pudo vender ni enajenar los inmuebles en cuestión, al carecer de capacidad para el efecto, extremo que sustentaría la ilegalidad de los documentos demandados de nulidad; 7) en cuanto al apellido “Gil”, señala que de acuerdo a las pruebas aportadas, tales como los certificados de matrimonio, nacimiento, y otros, se puede corroborar plenamente el origen y subsistencia del referido apellido y que este es el mismo que llevan como hijos y esposa de Armando Gil Guzman, hijo de Cayetano Gil Colque y Eulogia Guzman Beltrán. Con todos estos argumentos solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda