TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 168/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 156/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Esmilda Lavardens Vargas
Delito: Legitimación de Ganancias Ilícitas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre del 2017, cursante de fs. 1144 a 1149, la el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71 de 12 de septiembre del 2017, de fs. 1129 a 1131 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Esmilda Lavardens Vargas, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 24/2017 de 12 de abril (fs. 1082 a 1096.), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Esmilda Lavardens Vargas, absuelta de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP, dejando sin efecto todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1100 a 1102), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 71 de 12 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 13 de octubre del 2017 (fs. 1133), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo referencia a todos los antecedentes del proceso, en especial a los elementos recolectados durante la investigación y las pruebas obtenidas, la parte recurrente alega que el Tribunal de origen dictó Sentencia absolutoria a favor de la acusada, con el argumento de que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de la imputada, valoración de la prueba que no respondería a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, buscando favorecer a la acusada con un subjetivismo exagerado; al respecto el Tribunal de apelación sin considerar esa valoración defectuosa de la prueba, con el argumento de que no existe una fundamentación oportuna en el recurso de alzada, habría declarado improcedente el mismo con base a una fundamentación inapropiada; toda vez, que la valoración probatoria realizada por el de mérito no habría considerado el nexo entre la acusada y los acusados rebeldes. A continuación, haciendo referencia a hechos que se habrían probado, en criterio de la parte recurrente, bajo el acápite “II.- ELEMENTOS CONTRADICOTIROS EN EL AUTO DE VISTA DE LA SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL“ (sic), refiere que el Auto de Vista impugnado obró de manera aberrante; toda vez, que “el precedente contradictorio” según el art. 20 del CP, establecería quienes son autores, situación que se habría demostrado con los informes policiales que fueron judicializados, concluye señalando que tanto el Tribunal de Sentencia y el de alzada, valoraron defectuosamente la prueba y que de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, se hubiera condenado a la acusada por el delito previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación inapropiada; toda vez, que no consideró la defectuosa valoración probatoria desplegada por el de mérito, defecto en el cual también incurriría el Tribunal de apelación; argumento escueto y general que no permite establecer a este Tribunal, cual ese argumento inapropiado del Tribunal de alzada y la razón por la cual la parte recurrente considera el mismo de esa manera y porqué el Tribunal de alzada, incurre también en defectuosa valoración probatoria; asimismo, alega que el precedente contradictorio sería el art. 20 del CP, sin considerar que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, tienen tal calidad únicamente los Autos de Vista o Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o éste Tribunal Supremo de Justicia. Concluyéndose, que el recurso de casación no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el mismo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 1144 a 1149.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 168/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 156/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Esmilda Lavardens Vargas
Delito: Legitimación de Ganancias Ilícitas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre del 2017, cursante de fs. 1144 a 1149, la el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71 de 12 de septiembre del 2017, de fs. 1129 a 1131 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Esmilda Lavardens Vargas, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 24/2017 de 12 de abril (fs. 1082 a 1096.), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Esmilda Lavardens Vargas, absuelta de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP, dejando sin efecto todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1100 a 1102), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 71 de 12 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 13 de octubre del 2017 (fs. 1133), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo referencia a todos los antecedentes del proceso, en especial a los elementos recolectados durante la investigación y las pruebas obtenidas, la parte recurrente alega que el Tribunal de origen dictó Sentencia absolutoria a favor de la acusada, con el argumento de que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de la imputada, valoración de la prueba que no respondería a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, buscando favorecer a la acusada con un subjetivismo exagerado; al respecto el Tribunal de apelación sin considerar esa valoración defectuosa de la prueba, con el argumento de que no existe una fundamentación oportuna en el recurso de alzada, habría declarado improcedente el mismo con base a una fundamentación inapropiada; toda vez, que la valoración probatoria realizada por el de mérito no habría considerado el nexo entre la acusada y los acusados rebeldes. A continuación, haciendo referencia a hechos que se habrían probado, en criterio de la parte recurrente, bajo el acápite “II.- ELEMENTOS CONTRADICOTIROS EN EL AUTO DE VISTA DE LA SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL“ (sic), refiere que el Auto de Vista impugnado obró de manera aberrante; toda vez, que “el precedente contradictorio” según el art. 20 del CP, establecería quienes son autores, situación que se habría demostrado con los informes policiales que fueron judicializados, concluye señalando que tanto el Tribunal de Sentencia y el de alzada, valoraron defectuosamente la prueba y que de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, se hubiera condenado a la acusada por el delito previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación inapropiada; toda vez, que no consideró la defectuosa valoración probatoria desplegada por el de mérito, defecto en el cual también incurriría el Tribunal de apelación; argumento escueto y general que no permite establecer a este Tribunal, cual ese argumento inapropiado del Tribunal de alzada y la razón por la cual la parte recurrente considera el mismo de esa manera y porqué el Tribunal de alzada, incurre también en defectuosa valoración probatoria; asimismo, alega que el precedente contradictorio sería el art. 20 del CP, sin considerar que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, tienen tal calidad únicamente los Autos de Vista o Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o éste Tribunal Supremo de Justicia. Concluyéndose, que el recurso de casación no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el mismo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 1144 a 1149.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos