Regístrese, hágase saber y cúmplase
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 287/1999-R de 18 de octubre y 727/2003-R de 3 de junio, las cuales no cuentan con tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Por otro lado; también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, de los cuales no realizó la precisión respecto de la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, siendo que en el petitorio y otrosí tercero de su recurso simplemente son mencionados; en consecuencia, respecto a estos precedentes no se cumple con los previsto por el art. 417 del CPP.
No obstante lo mencionado, es pertinente tener en cuenta que en el presente motivo identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no contó con la debida fundamentación porque se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porqué le merecieron crédito y cómo lo enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la Sentencia y que tampoco realizó el debido control sobre cuáles fueron los hechos probados y/o los no probados); precisando asimismo la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (debido proceso, la seguridad jurídica y los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, a ser oído y juzgado en un proceso legal); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista anuló indebidamente la Sentencia absolutoria). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vania Limpias Loras, de fs. 265 a 267; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 13 de octubre de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Con esos argumentos señala que el Auto de Vista se limitó a describir las pruebas
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Con relación al único motivo, donde la recurrente refiere que el Auto de Vista no
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
