Al margen de lo señalado, debemos tomar en cuenta que conforme el art
Este mismo razonamiento fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, con relación al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, indicó que: “este artículo debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal.” (las negrillas fueron añadidas); razonamiento jurisprudencial que corresponde ser observado y muestra que cuando el Tribunal de alzada hace uso de dicha facultad no existe vulneración al principio de pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales; en ese sentido, corresponde denegar la tutela por el derecho a una resolución congruente.
Al margen de lo señalado, debemos tomar en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria, se fundamenta entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se deba dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define a este principio, precisando: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad material”. Por su parte, la SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz, no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…”. Conforme lo anotado, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional –en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones (SC Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)
Al margen de lo señalado, debemos tomar en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria, se fundamenta entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se deba dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define a este principio, precisando: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad material”. Por su parte, la SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz, no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…”. Conforme lo anotado, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional –en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones (SC Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
- Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Automático por Armando Barba Herrera y
- Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
- El asegurado presenta recurso de reclamación contra la Resolución 657, que le otorgó una CC
- Auto de Vista
- En apelación interpuesta por el asegurado, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contra el Auto de Vista, la entidad gestora formula recurso de casación en el fondo,
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO
- En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero
- En el transcurso del tiempo, la Seguridad Social en Bolivia ha tenido una serie de
- Considerando que el omitir pronunciamiento sobre este punto (aportes al sistema de reparto), se vulnera
- Con la facultad que asiste al Tribunal Supremo de Justicia, prevista en el art
- Al margen de lo señalado, debemos tomar en cuenta que conforme el art
- De lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin multa por encontrar excusable el error cometido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
