Auto Supremo AS/0122-1/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122-1/2018

Fecha: 02-Abr-2018

Al margen de lo señalado, debemos tomar en cuenta que conforme el art

Este mismo razonamiento fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, con relación al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, indicó que: “este artículo debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal.” (las negrillas fueron añadidas); razonamiento jurisprudencial que corresponde ser observado y muestra que cuando el Tribunal de alzada hace uso de dicha facultad no existe vulneración al principio de pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales; en ese sentido, corresponde denegar la tutela por el derecho a una resolución congruente.
Al margen de lo señalado, debemos tomar en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria, se fundamenta entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se deba dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define a este principio, precisando: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad material”. Por su parte, la SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz, no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…”. Conforme lo anotado, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional –en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones (SC Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)