Auto Supremo AS/0203/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2018-RA

Fecha: 04-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 203/2018-RA
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: B-5-18-A
Partes: Gabriela Gushi Duran y otros c/Gobierno Autónomo Municipal de
Riberalta y otros.
Proceso: Nulidad de Contrato y escritura pública y reivindicación.
Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 508 a 510 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por Cesar Francisco Villarroel Guevara, contra el Auto de Vista Nº 141/2016 de fecha 07 de junio de 2016, cursante de fs. 352 a 353 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de Nulidad de contrato y escritura pública y reivindicación seguido a instancia de Gabriela Gushi Duran de Velasco por sí y en representación de sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Gushi Duran contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a cargo del Lic. Mauro Cambero Destre, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en la persona de su Directora Ejecutiva Dra. Lenny Valdivia Bautista, Juan Gushi Rodríguez y Alcira Duran de Gushi, el Auto de concesión del recurso de fecha 7 de marzo de 2018, cursante a fs. 514, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 1 a 3 vta., interpuesto por Gabriela Gushi Duran de Velasco por sí y en representación de sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Gushi Duran se inició el proceso ordinario de Nulidad de contrato y escritura pública y reivindicación; admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se dispuso mediante providencia de fs. 4 de obrados, la citación de los demandados; en consecuencia cumplidas las citaciones, por memorial de fs. 6 a 10 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta responde, opone excepciones y reconviene, por memorial fs. 46 a 47, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI representada por la Directora Ejecutiva Lenny Tatiana Valdivia Bautista opone excepciones previas que fueron rechazadas por extemporáneas mediante Resolución cursante de fs. 61 de obrados, asimismo, dicha entidad demandada fue declarada rebelde por Auto de fs. 76 vta., de su parte Juan Gushi Rodríguez y Alcira Duran de Gushi fueron declarados rebeldes por Auto de fs. 15 vta., por Resolución Nº 137/2013 de fecha 14 de marzo de 2013, cursante a fs. 90 vta. de obrados, se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hecho a probar por las partes y se abre el plazo probatorio de 50 días, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 141/2015 de fecha 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 324 a 331 vta., donde el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta, declaró IMPROBADA LA DEMANDA, PROBADA LA ACCION RECONVENCIONAL, IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES CON COSTAS.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gabriela Gushi Durán por sí y en representación de sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Gushi Duran según memorial de fs. 336 a 337 vta. de obrados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 141/2016 de fecha 07 de junio de 2016 emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cursante de fs. 352 a 353 vta., de obrados, que ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de fs. 4, sin reposición.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por Cesar Francisco Villarroel Guevara, según memorial de fs. 508 a 510 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 141/2016 de fecha 07 de junio de 2016 que cursa de fs. 352 a 353 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento del recurrente en fecha 25 de enero de 2018, tal como se tiene de la diligencia de notificación de fs. 506, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 8 de febrero de 2018, conforme se evidencia del timbre magnético cursante a fs. 508 de obrados; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 141/2016 de fecha 07 de junio de 2016, cursante de fs. 352 a fs. 353 vta., de obrados, que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de nulidad de contratos, y de escrituras públicas y reivindicación; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues se interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un auto de vista que Anula Obrados; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II. 2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 508 a 510 vta., se advierte que la entidad recurrente Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representada por Cesar Francisco Villarroel Guevara, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) El auto de vista erróneamente declara la nulidad de un acto administrativo cuando en ningún momento se hizo alusión a algún acto o decisión administrativo. 2) Los fundamentos de la demanda no tienen nada que ver con la nulidad o anulabilidad de un supuesto acto administrativo. 3) El tribunal de alzada omite considerar los alcances de la Ley 3252 de 08 de diciembre del 2005 referente a la transferencia obligada del inmueble en cuestión de 255.87 m2 a favor de los recurrentes. 4) El auto de vista soslaya determinar que la adquisición del inmueble objeto de litigio deviene de la Ley precitada y no así de un simple acto administrativo. 5) En consecuencia se desconoce el hecho de que en aplicación de la Ley 3252 se ha procedido a descontar en partidas por el nivel central el precio del bien inmueble en su totalidad. 6) El Tribunal de apelación se equivoca al considerar que la vía de la impugnación sea la decisión administrativa o la autoridad judicial misma que no puede pronunciarse sobre la Ley cuando solo le incumbe su acatamiento. 7) El auto de vista desconoce el art. 410 de la CPE, respecto a la primacía de las normas, pues no se puede pretender la nulidad de la transferencia del inmueble objeto del litigio mediante una resolución administrativa ignorando la Ley 3252. 8) El fallo del tribunal de alzada ocasiona graves daños y perjuicios al Estado porque con esta irracional nulidad de obrados el municipio de Riberalta no puede ingresar a la posesión del bien inmueble al no poder ejercitar el desapoderamiento y la actora que lo detenta jamás accionará un proceso contencioso administrativo. 9) El tribunal de la apelación no se pronuncia en ninguna parte del auto de vista sobre la acción reconvencional. 10) El auto de vista hace una incorrecta apreciación de las pruebas principalmente de la escritura pública Nº 104/2007 de fecha 15 de marzo de 2007 correspondiente a la transferencia del inmueble motivo del litigio al no ser mencionados ni analizados. Extremos en virtud a los cuales solicita se emita auto supremo casando el auto de vista de obrados.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 508 a 510 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por Cesar Francisco Villarroel Guevara, contra el Auto de Vista Nº 141/2016 de fecha 07 de junio de 2016, cursante de fs. 352 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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