TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 276/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: LP-34-18-S
Partes: Rodrigo Pio Limachi Dorado. c/ Simón Grover Limachi Dorado e
Inchauste Limachi Dorado.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado, y el cursante de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Rodrigo Pio Limachi Dorado contra Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado; el Auto de concesión de los recursos de fecha 01 de marzo de 2018 cursante a fs. 383; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 14 a 15, ratificado a fs. 25 y subsanado a fs. 26 y 28 de obrados, Luciano Paucara Maraz en representación legal de Rodrigo Pio Limachi Dorado, inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios contra Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado, quienes respondieron negativamente a la demanda por memorial de fs. 36 a 39; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 240/2014 de fecha 19 de mayo de 2014 cursante de fs. 270 a 273, donde el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal, sin lugar a los daños y perjuicios. En consecuencia, declaró el mejor derecho propietario de la parte actora, sobre el bien inmueble ubicado en Alto Lipari, Cantón Mecapaca, con una extensión superficial de 200mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.2.01.0006762, declarando expresamente la inexistencia de algún derecho que alegue la parte demandada, por consiguiente dispuso la entrega de la propiedad a su legítimo propietario en la parte que corresponda, bajo alternativamente de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nany Luci Limachi Dorado (memorial de fs. 279 a 281 vta.), y por Simón Grover Limachi Dorado (memorial de fs. 284 a 286 vta.); la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017 cursante de fs. 360 a 362 vta., REVOCANDO la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda en cuanto a la acción de mejor derecho de propiedad y PROBADA la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto de la Litis, por consiguiente dispuso la entrega de dicha propiedad a su legítimo propietario en el plazo de 10 días de ejecutoriada dicha resolución, bajo alternativa de desapoderamiento. Sin costas y costos
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado (memorial de fs. 364 a 368), y por Nany Luci Limachi Dorado (memorial de fs. 369 a 372 vta.), recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente desde la notificación con el Auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado (memorial de fs. 364 a 368)
II.1.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 360 a 362 vta., conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 363, se observa que los ahora recurrentes, fueron notificados con la citada resolución en fecha 23 de enero de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 02 de febrero de 2018, tal como se observa del cargo de recepción de 368, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma se advierte que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-445/2017 de 11/09/2017; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 284 a 286 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que dio lugar a la emisión de un auto de vista que revocó parcialmente la sentencia apelada manteniendo probada la acción reivindicatoria interpuesta contra sus personas; en ese sentido resulta permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.1.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
- La falta de prueba que demuestre la ubicación del bien inmueble objeto del proceso y de la arbitraria valoración de la prueba; toda vez que el folio real adjuntado por los actores no identificaría los linderos ni las colindancias del inmueble, de igual forma la EE.PP. Nº 158/2005 de 19 de julio de 2005 tampoco identificaría de forma exacta la ubicación del bien inmueble objeto del proceso, más aún cuando en la cláusula primera de dicho documento el vendedor Simón Limachi Dorado señalaría que es propietario de una superficie de 2.735 mts2.
Continuando con lo acusado en este punto, refieren que la inspección judicial habría sido llevada a cabo sin tener pleno conocimiento si el inmueble visitado evidentemente correspondía a la escritura pública y al folio real presentado por la parte actora.
Del mismo modo por la respuesta a la pregunta 8 de la confesión judicial a la cual defirieron a la parte actora, denuncian la falta de conocimiento de la ubicación del inmueble que dicha parte alega ser suyo.
Respecto al informe pericial, observan que el arquitecto que realizó el informe, solamente habría adjuntado tomas fotográficas, sin ningún otro documento público que demuestre que el inmueble del cual se realizó dichas tomas pertenecen al inmueble objeto de la litis.
Finalmente refieren que la inspección ocular realizada de oficio, señalaría que el inmueble donde se llevó a cabo dicha inspección le correspondería a Simón Limachi Quispe y no así a Rodrigo Pio Limachi Dorado.
Por lo expuesto solicitan se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado (memorial de fs. 369 a 372 vta.)
II.2.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 360 a 362 vta., conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 363, se observa que la ahora recurrente, fue notificada con la citada resolución en fecha 23 de enero de 2018; sin embargo, de la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 369 a 372 vta., se observa que si bien este memorial no cuenta con cargo ni timbre electrónico de recepción que permita realizar el cómputo para establecer si dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo fijado por ley; empero, en razón al principio de favorabilidad, se observa que al haber merecido dicho recurso el decreto de fecha 06 de febrero de 2018 donde el tribunal de alzada dispuso el traslado de dicha impugnación, es que se infiere que el mismo fue presentado fecha antes de dicho decreto, y como el plazo para presentar el recurso de casación vencía el 06 de febrero de 2018, se colige que este fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-445/2017 de 11/09/2017; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 279 a 281 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que dio lugar a la emisión de un auto de vista que revocó parcialmente la sentencia apelada manteniendo probada la acción reivindicatoria, extremo que le generaría perjuicio; en ese sentido resulta permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Nany Luci Limachi Dorado, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
- Que el auto de vista objeto de casación no se habría pronunciado en cuanto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto a fs. 259 a 260, y pese a que dicho extremo habría sido objeto de apelación en contra de la sentencia, los de alzada se habrían limitado a indicar que su persona debió rebatir los agravios acusados por la sentencia, cuando en realidad considera que dicho tribunal debió anular obrados, pues considera como una arbitrariedad y un atentado a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que se haya rechazado su recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta fs- 267 inclusive, y en consecuencia se ordene al juez A quo regularice procedimiento resolviendo la reposición planteada concediendo el recurso de apelación alternativamente interpuesto a fs. 259 a 260.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado , y el cursante de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 276/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: LP-34-18-S
Partes: Rodrigo Pio Limachi Dorado. c/ Simón Grover Limachi Dorado e
Inchauste Limachi Dorado.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado, y el cursante de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Rodrigo Pio Limachi Dorado contra Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado; el Auto de concesión de los recursos de fecha 01 de marzo de 2018 cursante a fs. 383; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 14 a 15, ratificado a fs. 25 y subsanado a fs. 26 y 28 de obrados, Luciano Paucara Maraz en representación legal de Rodrigo Pio Limachi Dorado, inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios contra Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado, quienes respondieron negativamente a la demanda por memorial de fs. 36 a 39; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 240/2014 de fecha 19 de mayo de 2014 cursante de fs. 270 a 273, donde el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal, sin lugar a los daños y perjuicios. En consecuencia, declaró el mejor derecho propietario de la parte actora, sobre el bien inmueble ubicado en Alto Lipari, Cantón Mecapaca, con una extensión superficial de 200mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.2.01.0006762, declarando expresamente la inexistencia de algún derecho que alegue la parte demandada, por consiguiente dispuso la entrega de la propiedad a su legítimo propietario en la parte que corresponda, bajo alternativamente de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nany Luci Limachi Dorado (memorial de fs. 279 a 281 vta.), y por Simón Grover Limachi Dorado (memorial de fs. 284 a 286 vta.); la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017 cursante de fs. 360 a 362 vta., REVOCANDO la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda en cuanto a la acción de mejor derecho de propiedad y PROBADA la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto de la Litis, por consiguiente dispuso la entrega de dicha propiedad a su legítimo propietario en el plazo de 10 días de ejecutoriada dicha resolución, bajo alternativa de desapoderamiento. Sin costas y costos
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado (memorial de fs. 364 a 368), y por Nany Luci Limachi Dorado (memorial de fs. 369 a 372 vta.), recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente desde la notificación con el Auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado (memorial de fs. 364 a 368)
II.1.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 360 a 362 vta., conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 363, se observa que los ahora recurrentes, fueron notificados con la citada resolución en fecha 23 de enero de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 02 de febrero de 2018, tal como se observa del cargo de recepción de 368, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma se advierte que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-445/2017 de 11/09/2017; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 284 a 286 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que dio lugar a la emisión de un auto de vista que revocó parcialmente la sentencia apelada manteniendo probada la acción reivindicatoria interpuesta contra sus personas; en ese sentido resulta permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.1.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
- La falta de prueba que demuestre la ubicación del bien inmueble objeto del proceso y de la arbitraria valoración de la prueba; toda vez que el folio real adjuntado por los actores no identificaría los linderos ni las colindancias del inmueble, de igual forma la EE.PP. Nº 158/2005 de 19 de julio de 2005 tampoco identificaría de forma exacta la ubicación del bien inmueble objeto del proceso, más aún cuando en la cláusula primera de dicho documento el vendedor Simón Limachi Dorado señalaría que es propietario de una superficie de 2.735 mts2.
Continuando con lo acusado en este punto, refieren que la inspección judicial habría sido llevada a cabo sin tener pleno conocimiento si el inmueble visitado evidentemente correspondía a la escritura pública y al folio real presentado por la parte actora.
Del mismo modo por la respuesta a la pregunta 8 de la confesión judicial a la cual defirieron a la parte actora, denuncian la falta de conocimiento de la ubicación del inmueble que dicha parte alega ser suyo.
Respecto al informe pericial, observan que el arquitecto que realizó el informe, solamente habría adjuntado tomas fotográficas, sin ningún otro documento público que demuestre que el inmueble del cual se realizó dichas tomas pertenecen al inmueble objeto de la litis.
Finalmente refieren que la inspección ocular realizada de oficio, señalaría que el inmueble donde se llevó a cabo dicha inspección le correspondería a Simón Limachi Quispe y no así a Rodrigo Pio Limachi Dorado.
Por lo expuesto solicitan se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado (memorial de fs. 369 a 372 vta.)
II.2.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 360 a 362 vta., conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 363, se observa que la ahora recurrente, fue notificada con la citada resolución en fecha 23 de enero de 2018; sin embargo, de la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 369 a 372 vta., se observa que si bien este memorial no cuenta con cargo ni timbre electrónico de recepción que permita realizar el cómputo para establecer si dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo fijado por ley; empero, en razón al principio de favorabilidad, se observa que al haber merecido dicho recurso el decreto de fecha 06 de febrero de 2018 donde el tribunal de alzada dispuso el traslado de dicha impugnación, es que se infiere que el mismo fue presentado fecha antes de dicho decreto, y como el plazo para presentar el recurso de casación vencía el 06 de febrero de 2018, se colige que este fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-445/2017 de 11/09/2017; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 279 a 281 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que dio lugar a la emisión de un auto de vista que revocó parcialmente la sentencia apelada manteniendo probada la acción reivindicatoria, extremo que le generaría perjuicio; en ese sentido resulta permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Nany Luci Limachi Dorado, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
- Que el auto de vista objeto de casación no se habría pronunciado en cuanto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto a fs. 259 a 260, y pese a que dicho extremo habría sido objeto de apelación en contra de la sentencia, los de alzada se habrían limitado a indicar que su persona debió rebatir los agravios acusados por la sentencia, cuando en realidad considera que dicho tribunal debió anular obrados, pues considera como una arbitrariedad y un atentado a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que se haya rechazado su recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta fs- 267 inclusive, y en consecuencia se ordene al juez A quo regularice procedimiento resolviendo la reposición planteada concediendo el recurso de apelación alternativamente interpuesto a fs. 259 a 260.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado , y el cursante de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.