En el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso,
2. Luego de estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde resolver los diferentes agravios acusados por el recurrente, en virtud a los siguientes fundamentos y argumentos:
En cuanto a la denuncia de transgresión del art. 24 y siguientes de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición porque el Auto de Vista Nº 221/2016 de 7 de septiembre, al revocar la Resolución Nº 487/14, emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que se incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos de 10.07/1974 al 30.06/1978, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en dicha resolución, en consecuencia, corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
Con este objetivo, considera pertinente este Tribunal, hacer referencia a situaciones similares resueltas por la ex Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, en el que estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al señalar: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, se emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, norma legal que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145/2013 de 11 de abril; 275/2013 de 3 de junio; 286/2015 de 18 de septiembre, entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.
En ese orden, los arts. 45.II y IV, 48.III y IV de la Constitución Política del Estado, imponen la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias, que son inembargables, porque constituyen un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia.
En el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que el demandante al inicio de su trámite presentó fotocopias legalizadas por la CNS del Formulario de Aviso de Afiliación del Trabajador de la CNS que evidencia que el asegurado ingreso a trabajar a la Embajada de Chile el 10.07/1974 al 30.06/1978, aspectos que fueron valorados y tomados en cuenta acertadamente por el Tribunal Alzada
En cuanto a la denuncia de transgresión del art. 24 y siguientes de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición porque el Auto de Vista Nº 221/2016 de 7 de septiembre, al revocar la Resolución Nº 487/14, emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que se incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos de 10.07/1974 al 30.06/1978, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en dicha resolución, en consecuencia, corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
Con este objetivo, considera pertinente este Tribunal, hacer referencia a situaciones similares resueltas por la ex Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, en el que estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al señalar: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, se emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, norma legal que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145/2013 de 11 de abril; 275/2013 de 3 de junio; 286/2015 de 18 de septiembre, entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.
En ese orden, los arts. 45.II y IV, 48.III y IV de la Constitución Política del Estado, imponen la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias, que son inembargables, porque constituyen un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia.
En el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que el demandante al inicio de su trámite presentó fotocopias legalizadas por la CNS del Formulario de Aviso de Afiliación del Trabajador de la CNS que evidencia que el asegurado ingreso a trabajar a la Embajada de Chile el 10.07/1974 al 30.06/1978, aspectos que fueron valorados y tomados en cuenta acertadamente por el Tribunal Alzada
- I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación
- La Comisión de Calificación de Rentas, del SENASIR mediante Resolución 4785 de 29 de mayo
- Contra esta decisión el beneficiario Marcos Aguirre Tejerina, interpuso recurso de reclamación, por escrito de
- La Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 487/2014 de 27 de junio, cursante de fs
- I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista
- Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de
- I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo
- Corrido en traslado el referido medio de impugnación, fue contestado por la parte contraria en
- 1
- En el presente caso el recurso de casación, interpuesto por SENASIR, fue presentado el 24
- En el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso,
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
