Auto Supremo AS/0323/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

Por otro lado, en el recurso de casación también se denunció que la fundamentación del


De la denuncia planteada y el precedente invocado se advierte el hecho fáctico similar procesal debido a que la denuncia emerge de una supuesta falta de fundamentación en el Auto de Vista y el precedente justamente tiene su doctrina legal sobre la debida fundamentación que debe existir en las resoluciones judiciales y cuando no exista esta se incurre en defecto absoluto insubsanable, por lo que corresponde verificar si lo denunciado por el recurrente es evidente o no; en consecuencia, es preciso traer a colación lo denunciado consistente en que el Tribunal de apelación no hubiera fundamentado de manera clara y precisa las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas en forma positiva o negativa, emitiendo un razonamiento jurídico propio y las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda el fallo es aplicable al caso concreto y no limitarse únicamente a indicar que la sentencia guarda coherencia con lo acusado y sancionado, olvidando que la apelación restringida es un medio para impugnar sentencias que vulneren derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia, ante un Auto de Vista mal estructurado, sin contenido propio, repetitivo y reiterativo; al respecto, corresponde verificar si el Tribunal de alzada incurrió en tales defectos, de donde se advierte que el Auto de Vista de manera muy puntual con relación al primer motivo le explicó al recurrente que de manera simultánea denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y respecto a dicha denuncia señaló que se evidencia la Sentencia es suficiente, es congruente y contiene una pertinente fundamentación, con relación a los dos aspectos denunciados; es decir, con relación al juicio de tipicidad, de la misma manera respecto de la conducta ilícita del imputado señalando que la Sentencia observó la calificación del tipo penal de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, que transcurrió desde la acusación particular. Asimismo, también se observó que la Sentencia fundamentó adecuadamente los elementos constitutivos del tipo penal que estuviera previsto en la conclusión sexta (Fundamentación jurídica) en el punto tres, de esta manera se advierte que el Tribunal de alzada, respecto de este punto en concreto, le dio una respuesta puntual con relación lo pretendido; es decir, que no existió el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; lo que hace ver que no existió una respuesta mal estructurada, sin contenido propio, repetitivo y reiterativo. En el mismo orden de cosas, es preciso remitirnos al segundo agravio denunciado por el recurrente en el que se hubiera incurrido en falta de fundamentación; al respecto, se advierte que el Auto de Vista fue claro en señalar que no resulta cierto lo denunciado, porque el Juez de Sentencia para llegar a establecer la responsabilidad penal del imputado por el delito de Daño Simple, valoró las pruebas esenciales introducidas y judicializadas bajo principios que rigen el sistema oral acusatorio, habida cuenta que la pericia extrañada, constituye uno más de los elementos probatorios y no el único de los que fueron valorados y sustentan la conclusión; aspecto que, se contraría ampliamente explicado en la fundamentación jurídica, en el punto 3; en tal sentido, la resolución impugnada actuó en el marco de las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP; por otro lado, también señala que la Sentencia realizó una valoración conforme a lo visto y oído en audiencia; puntualizando que el apelante no estableció cuál fue el hecho inexistente en que se hubiese basado la Sentencia; aspecto que, hace ver que la Sentencia no hubiera incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, de esta manera se advierte que el Auto de Vista otorga al recurrente una respuesta basada en los argumentos de la Sentencia que explican las causas del por qué no se incurrió en el defecto denunciado. Asimismo, con relación al tercer motivo, señala que en la Sentencia se asumió la convicción con relación a las excavaciones efectuadas en el inmueble del vecino, situación que evidenció el peligro en el que puso a la vivienda del querellante, siendo que se advirtió fisuras en la pared, desprendimientos de pintura entre otros. De esos argumentos se advierte, que el Tribunal de alzada llegó a la convicción de que el Juez de Sentencia estableció la conducta dolosa del acusado, siendo que, a pesar del conocimiento de su accionar iba a causar daño en el inmueble colindante, lo hizo, sin tomar las precauciones necesarias, como el colocado de apuntalamiento de los muros que pudo haberlo hecho oportunamente para evitar el daño; aspecto que, hace ver que tanto la Sentencia como el Auto de Vista sustentaron los elementos constitutivos del tipo penal; lo que muestra que el Auto de Vista al señalar que no existió el defecto comprendido por el art. 370 inc. 5) del CPP, actuó de manera correcta con la debida fundamentación. Respecto del cuarto motivo; al sustentar que la Sentencia no incurrió en el defecto comprendido en el art 370 inc. 11) del CPP, señaló que los argumentos esgrimidos en los tres primeros puntos que hacen ver que no existió la comisión del dicha norma y a más abundamiento señaló que en el presente caso la descripción fáctica guarda coherencia con el hecho expuesto y sancionado en la Sentencia, aspectos que muestran; por un lado, que se respondió de manera fundada, explicando los argumentos del por qué la Sentencia no incurrió en los defectos denunciados del art. 370 del CPP; y por otro, que al no identificarse las denuncias planteadas por el recurrente de apelación restringida obviamente no incurrió en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo que el Tribunal de alzada, bajo la labor que le corresponde, cumplió con su deber de controlador de la legalidad en la emisión de su fallo, por lo que no es viable dar curso a la denuncia planteada.

Por otro lado, en el recurso de casación también se denunció que la fundamentación del Auto de Vista afectaría a la presunción de inocencia en un proceso que por su naturaleza debió derivar sólo a la vía civil. Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente en su apelación restringida omitió argumentar el porqué de la denuncia ahora observada; situación que hace ver, que el Auto de Vista no pudo pronunciarse de manera puntual respecto del aspecto que ahora señala en casación, debido a que esos extremos el ahora recurrente no los solicitó puntualmente en su recurso de apelación restringida; es decir, (Que este proceso por su naturaleza debió derivar sólo a la vía civil) denuncia que no se advierte en su recurso de apelación restringida, aspectos por lo que la resolución impugnada se emitió en base a las previsiones contenidas por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; de la misma forma, de acuerdo al art. 17.II de la LOJ, establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, lo que obedece a la congruencia que deben observar los fallos a tiempo de resolver las cuestiones planteadas, sujetándose a los puntos expresamente observados o impugnados en la interposición de los recursos; en consecuencia, se advierte que lo señalado no es evidente al haberse pronunciado el mismo sobre lo reclamado