Al respecto, el recurrente sostiene que no es evidente que el recurso de apelación restringida
El recurrente señala que el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista emitido, como fundamento indicó haber observado que el recurso de apelación no refería de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada, tampoco la aplicación que se pretende y que a pesar de haberse subsanado con la suma “Cumplo lo extrañado”, solamente se hubiera invocado el art. 173 del CPP, sin mayor fundamentación, por lo cual lo declaró inadmisible el recurso, en razón a que no se dio cumplimiento al art. 408 del citado Código Adjetivo.
Al respecto, el recurrente sostiene que no es evidente que el recurso de apelación restringida no hubiera cumplido lo dispuesto por el art. 408 del CPP; ya que, el mismo contenía un solo motivo, mala y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], y que en los ocho puntos observados, fundamentó los motivos por los cuales considera que existió una defectuosa valoración, respecto a la sana crítica en sus diferentes vertientes; asimismo, manifestó que tampoco es evidente que no se haya subsanado la observación; toda vez, que por memorial de 30 de mayo de 2017, mencionó la norma violada o erróneamente aplicada, en cuyo memorial era innecesario repetir los mismos fundamentos que planteó en el recurso de apelación restringida, considerando además que lo que se observó de manera puntual, fue que se establezca la norma violada o erróneamente aplicada, habiendo cumplido en invocar el art. 173 del CPP. Reitera que en su recurso de apelación restringida se fundamentó el agravio y se puntualizó la norma violada, además, en todos los puntos cuestionados hizo hincapié en las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas, habiendo concluido su recurso de apelación remarcando: “Lo que pretendo con esta observación es que debió aplicarse a cabalidad el art. 173 del CPP, en cuanto a la sana crítica en sus vertientes de lógica y experiencia, y psicológica, por lo que correspondía dar cumplimiento al art. 365 del CPP, es decir, la prueba aportada ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, puesto que es contundente” (sic)
- Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2017 de 15 de marzo (fs
- Contra la referida Sentencia, el acusador particular Víctor Hugo Lozano Soza (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 807/2017-RA de 20 de octubre,
- Al respecto, el recurrente sostiene que no es evidente que el recurso de apelación restringida
- Añade que el Tribunal de alzada, cometió un exceso al rechazar su recurso sin tomar
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se disponga la nulidad del Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 807/2017-RA de 20 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Del examen de los medios probatorios, se puede llegar a establecer varias contradicciones vertidas por
- La deficiente y contradictoria prueba producida en juicio no contribuye al verdadero esclarecimiento para
- El Ministerio Público no tuvo el cuidado ni la acuciosidad de aplicar el principio
- Cuando la víctima realizó el informe psicológico en la Defensoría D-1, contaba con 7 años
- Del informe psicológico de 29 de junio de 2015, dictamen pericial y anticipo de prueba
- Del examen de los medios probatorios se tiene comprobado que la conducta del acusado no
- No se tiene certidumbre alguna de que el imputado haya desarrollado dichos toques impúdicos a
- II.2. De la apelación restringida
- El acusador particular Víctor Hugo Lozano Soza, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso
- Precisado el motivo referido a la limitación en la admisibilidad del recurso de apelación restringida
- III.1. Derecho de impugnación y principio pro actione
- La CPE reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art
- Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material
- El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado
- En ese contexto, la CPE refiere sobre el principio pro actione, en su art 14
- Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013,
- Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su
- Como precedente contradictorio, se invocó el Auto Supremo 100/2016 de 16 de febrero, dictado dentro
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- c) Principio de subsanación
- Ahora bien, precisado el objeto procesal y el contenido de la doctrina legal aplicable del
- A tal efecto, se advierte que el recurrente en su recurso de apelación restringida, previo
- Por su parte, el Tribunal de alzada mediante Resolución de 23 mayo de 2017, en
- Finalmente, el Tribunal de alzada a momento de realizar el juicio de admisibilidad del recurso
- Ahora bien, en el caso de Autos se observa que el Tribunal de alzada a
- Por otro lado, se advierte que la corrección efectuada por el apelante, aunque de manera
- Por lo señalado, al ser evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido que el
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
