Auto Supremo AS/0324/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

Al respecto, el recurrente sostiene que no es evidente que el recurso de apelación restringida


El recurrente señala que el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista emitido, como fundamento indicó haber observado que el recurso de apelación no refería de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada, tampoco la aplicación que se pretende y que a pesar de haberse subsanado con la suma “Cumplo lo extrañado”, solamente se hubiera invocado el art. 173 del CPP, sin mayor fundamentación, por lo cual lo declaró inadmisible el recurso, en razón a que no se dio cumplimiento al art. 408 del citado Código Adjetivo.

Al respecto, el recurrente sostiene que no es evidente que el recurso de apelación restringida no hubiera cumplido lo dispuesto por el art. 408 del CPP; ya que, el mismo contenía un solo motivo, mala y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], y que en los ocho puntos observados, fundamentó los motivos por los cuales considera que existió una defectuosa valoración, respecto a la sana crítica en sus diferentes vertientes; asimismo, manifestó que tampoco es evidente que no se haya subsanado la observación; toda vez, que por memorial de 30 de mayo de 2017, mencionó la norma violada o erróneamente aplicada, en cuyo memorial era innecesario repetir los mismos fundamentos que planteó en el recurso de apelación restringida, considerando además que lo que se observó de manera puntual, fue que se establezca la norma violada o erróneamente aplicada, habiendo cumplido en invocar el art. 173 del CPP. Reitera que en su recurso de apelación restringida se fundamentó el agravio y se puntualizó la norma violada, además, en todos los puntos cuestionados hizo hincapié en las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas, habiendo concluido su recurso de apelación remarcando: “Lo que pretendo con esta observación es que debió aplicarse a cabalidad el art. 173 del CPP, en cuanto a la sana crítica en sus vertientes de lógica y experiencia, y psicológica, por lo que correspondía dar cumplimiento al art. 365 del CPP, es decir, la prueba aportada ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, puesto que es contundente” (sic)