Finalmente, el Tribunal de alzada a momento de realizar el juicio de admisibilidad del recurso
En consecuencia, Víctor Hugo Lozano Soza mediante memorial de “Cumplo lo extrañado” de 30 de mayo de 2017, precisó que en su recurso de apelación restringida “se ha violado y erróneamente aplicado, lo dispuesto por el art. 173 del CPP” y que “en el caso de autos la sentencia cuestionada, NO HA APLICADO, la sana crítica en sus vertientes de lógica y experiencia, y psicológica, toda vez, que el Tribunal realiza una valoración sesgada de la prueba, es decir, no es racional ni equitativa, lo hace de una manera para el acusado, y de otra para la víctima, en toda la valoración de la prueba traídos en los ocho puntos observados”, finalmente señala que “lo que PRETENDO CON LA misma, es que al emitirse la Sentencia 010/2017, en fecha 15 de marzo de 2017, se lo ha realizado sobre la base de una inadecuada valoración de la prueba, habiéndose vulnerado derechos y garantías, como ser el de verdad material, igualdad de las partes, probidad y una adecuada fundamentación y valoración de la prueba, por lo que dicha sentencia, transgrede lo dispuesto por el art. 169-3 del Código de Procedimiento Penal (…) Por consiguiente, este Tribunal a tiempo de emitir la resolución dará cumplimiento a lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal disponiendo LA NULIDAD de la Sentencia 010/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2, y dispondrá la reposición del Juicio por otro Tribunal.”
Finalmente, el Tribunal de alzada a momento de realizar el juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular y su memorial de subsanación conforme lo expuesto en líneas precedentes, estableció en el Auto de Vista impugnado que “por decreto de 23 de mayo de 2017 se observó que en el único motivo no refiere de forma expresa la norma violada o erróneamente aplicada y por otra tampoco refiere la aplicación que pretende; en ese sentido presenta memorial con la suma “cumplo lo extrañado” simplemente señala invocando el art. 173 del CPP sin mayor fundamentación y por otra que no se hubiere realizado una adecuada valoración de la prueba, sin mayor carga argumentativa. En tal mérito por mandato del art. 408 del CPP, la formulación del recurso de apelación restringida debe enmarcarse a los requisitos en ella impuestos. El incumplimiento de estas reglas y requisitos, no permite al Tribunal de alzada abrir su competencia para resolver el recurso en el marco del art. 398 del CPP, en tal sentido se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Víctor Hugo Lozano sin entrar al fondo del asunto” (sic)
- Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2017 de 15 de marzo (fs
- Contra la referida Sentencia, el acusador particular Víctor Hugo Lozano Soza (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 807/2017-RA de 20 de octubre,
- Al respecto, el recurrente sostiene que no es evidente que el recurso de apelación restringida
- Añade que el Tribunal de alzada, cometió un exceso al rechazar su recurso sin tomar
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se disponga la nulidad del Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 807/2017-RA de 20 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Del examen de los medios probatorios, se puede llegar a establecer varias contradicciones vertidas por
- La deficiente y contradictoria prueba producida en juicio no contribuye al verdadero esclarecimiento para
- El Ministerio Público no tuvo el cuidado ni la acuciosidad de aplicar el principio
- Cuando la víctima realizó el informe psicológico en la Defensoría D-1, contaba con 7 años
- Del informe psicológico de 29 de junio de 2015, dictamen pericial y anticipo de prueba
- Del examen de los medios probatorios se tiene comprobado que la conducta del acusado no
- No se tiene certidumbre alguna de que el imputado haya desarrollado dichos toques impúdicos a
- II.2. De la apelación restringida
- El acusador particular Víctor Hugo Lozano Soza, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso
- Precisado el motivo referido a la limitación en la admisibilidad del recurso de apelación restringida
- III.1. Derecho de impugnación y principio pro actione
- La CPE reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art
- Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material
- El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado
- En ese contexto, la CPE refiere sobre el principio pro actione, en su art 14
- Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013,
- Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su
- Como precedente contradictorio, se invocó el Auto Supremo 100/2016 de 16 de febrero, dictado dentro
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- c) Principio de subsanación
- Ahora bien, precisado el objeto procesal y el contenido de la doctrina legal aplicable del
- A tal efecto, se advierte que el recurrente en su recurso de apelación restringida, previo
- Por su parte, el Tribunal de alzada mediante Resolución de 23 mayo de 2017, en
- Finalmente, el Tribunal de alzada a momento de realizar el juicio de admisibilidad del recurso
- Ahora bien, en el caso de Autos se observa que el Tribunal de alzada a
- Por otro lado, se advierte que la corrección efectuada por el apelante, aunque de manera
- Por lo señalado, al ser evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido que el
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
