Auto Supremo AS/0327/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


Con la finalidad de resolver la denuncia planteada, es preciso evidenciar si existió vulneración a sus derechos y garantías constitucionales por parte del Auto de Vista, con relación a que afirmó que puede existir la comisión de un delito sobre la base de prueba ilegal consistente en un inventario de bienes emitido por una Notaría de Fe Pública Nº 54, que era incompetente; al respecto, es preciso acudir al contenido del texto del Auto de Vista a efectos de verificar qué argumento empleó el Tribunal de alzada respecto a dicha denuncia y si éste fue sustentable y basado en un correcto control de logicidad sin afectar su derecho al debido proceso denunciado por la impetrante; de donde se tiene, que el Auto de Vista sí emitió una respuesta al respecto en la que sustentó que si bien es cierto que fue la Notaria de Fe Pública Nº 54 de la Capital, quien hizo el acta de entrega de los bienes muebles encontrados en el inmueble litigioso; sin embargo, también fue puntual en señalar que es permisible dicha actuación; toda vez, que dicha notaria es de primera clase y tiene atribuciones para dar fe sobre actos y hechos ocurridos en el Departamento de Santa Cruz; al respecto con la finalidad de sustentar dicha afirmación expresó que dicho entendimiento fue corroborado por el art. 37 del DS 2189 de 20 de noviembre de 2014, aplicable para el efecto, cuando dice que las atribuciones o facultades del Notario de la Capital podrán abarcar uno o más municipios, argumento que utilizó para sustentar que se observó que la actuación de la notario de fe pública Martha Gómez Vda. de Colosia, fue correcta y posterior a dicha argumentación, también fue preciso en señalar que la labor de la referida notaria de ningún modo afecta al fondo del asunto; ya que, en este caso la Sentencia absolutoria se basa en lo previsto por el art. 363 inc. 1) del CPP y porque no se pudo sustentar la posible en base al bagaje probatorio, la aplicación del art. 365 de la misma norma; al respecto en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada no evidenció la incorrecta aplicación de los criterios de la valoración de la prueba empleados por el Tribunal de Sentencia al momento de realizar su fundamentación, debido a que al instante de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, analizó que su cometido fue correcto porque dicha fundamentación de la Sentencia verificó que contenía afirmaciones ciertas y coherentes, en sentido de que no existió elementos para sustentar una condena; aspecto que, fue verificado por el Tribunal de alzada señalando que la Sentencia hizo un análisis adecuado respecto a la valoración de la prueba; de la misma forma los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron que no se quebrantó las normas denunciadas de aplicadas incorrectamente haciendo ver que no existió una errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez de Sentencia; en consecuencia, al haber fundado su resolución bajo los lineamientos jurisprudenciales expresados en el punto III de la presente resolución, cumplió con su deber de control de legalidad de la Sentencia; en consecuencia, por los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que realizó un correcto control de logicidad respecto a la valoración de la prueba realizada en la Sentencia; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso; correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el recurso de casación intentado; al haberse basado el mismo en las previsiones contenidas por los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Tatiana Vaca Canido