CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 374 a 382, interpuesto por Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila contra el Auto de Vista 110/2017 pronunciado el 16 de marzo por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 344 a 345 vta.) en el proceso de reivindicación y acción negatoria seguido por Fernando Carvallo Salazar contra Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, el Auto de concesión de fs. 389, Auto Supremo 502/2017-RA de 16 de mayo, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Fernando Carballo Salazar con memorial de fs. 168 a 176 vta., planteó acción reinvindicatoria en contra de Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, quienes contestaron negativamente y plantearon excepciones de falta de legitimación activa, demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuado dado por la autoridad judicial e indebida acumulación de pretensiones. En cuanto a la excepción previa de falta de legitimación activa señalaron que el demandante carece de un derecho legítimo que demuestre su calidad de propietario del inmueble, porque no tiene inscripción en Derechos Reales, pues tiene únicamente una anotación preventiva en razón de que no pudo registrar su derecho por falta de un requisito insubsanable.
2.El Juez Público Séptimo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció el Auto de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 307 a 310 (anverso), pronunciado en la audiencia preliminar, declarando PROBADA la excepción previa de falta de legitimación en el actor, opuesta por memorial de fs. 197 a 208 e IMPROBADAS las excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial e indebida acumulación de pretensiones.
3.La indicada resolución fue apelada por Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila (fs. 314 a 319 vta.) y por Fernando Carballo Salazar (fs. 325 a 328), recurso resuelto con Auto de Vista SCCF II Nº 110/2017 de 16 de marzo, con el que la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda, REVOCÓ en forma parcial la resolución impugnada y en el fondo, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADAS las excepciones de demanda defectuosa, trámite inadecuado e indebida acumulación de pretensiones; dejando sin modificación sólo lo resuelto respecto a la desestimación de la excepción previa de incompetencia y en consecuencia, ordenó al juez del proceso, otorgar el plazo establecido en el art. 113.I del Código Procesal Civil. El tribunal de apelación consideró que Describe que la apelación versa sobre dos circunstancias procesales la primera, con todas las excepciones previas deducidas en contra de la demanda, la segunda sobre el fondo, con la discusión de la titularidad sobre el bien objeto del proceso y fundada por el demandante a pesar de la inscripción de esa propiedad en forma preventiva, motivando que las demandadas plantearan el recurso de casación de fs. 374 a 382.
El ad quem sustentó su decisión, en el hecho de que no se razonó debidamente respecto a la titularidad del demandante y que no solo se trata de una acción real de reivindicación, sino también, de una acción negatoria y de un registro de tracto sucesivo, confundida por las demandantes como de carácter sucesorio.
CONSIDERANDO II: DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
i.En su recurso, Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, denunciaron que el auto de vista contiene un errado criterio jurídico en razón de que es propietario quien puede ejercer acciones de defensa de su derecho propietario, específicamente la acción reivindicatoria conforme preceptúa el art. 1453 y siguientes del Código Civil, por lo mismo, la anotación preventiva es el registro temporal, de acuerdo con el art. 1553 del Código Civil, de manera que la acción negatoria se refiere al propietario y no al que detenta una anotación preventiva. Citó el Auto Supremo 26/2015 de 14 de enero y las Sentencias Constitucionales 0057/2004 de 23 de junio, y 0700 de 3 de junio de 2003.
ii.En cuanto a la excepción de falta de legitimación, el Juez declaró probada esta excepción porque la anotación preventiva del actor había caducado, fundamento que debió ser razonado en el auto de vista, en que el actor a pesar de tener su anotación preventiva vigente, no es propietario por tanto no cuenta con legitimación activa conforme los arts. 1455, 1453 y 105.II del Código Civil. Por lo manifestado la conversión de la anotación preventiva en un registro de derecho propietario, por tracto sucesivo inexistente es ilegal, dicha petición del demandante para que su autoridad ordene el registro de tracto sucesivo, pone en evidencia la falta de legitimación activa para formular las acciones de defensa del derecho propietario, pues es una confesión espontanea del demandante que nunca tuvo ni tiene la titularidad del derecho propietario
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Fernando Carballo Salazar con memorial de fs. 168 a 176 vta., planteó acción reinvindicatoria en contra de Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, quienes contestaron negativamente y plantearon excepciones de falta de legitimación activa, demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuado dado por la autoridad judicial e indebida acumulación de pretensiones. En cuanto a la excepción previa de falta de legitimación activa señalaron que el demandante carece de un derecho legítimo que demuestre su calidad de propietario del inmueble, porque no tiene inscripción en Derechos Reales, pues tiene únicamente una anotación preventiva en razón de que no pudo registrar su derecho por falta de un requisito insubsanable.
2.El Juez Público Séptimo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció el Auto de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 307 a 310 (anverso), pronunciado en la audiencia preliminar, declarando PROBADA la excepción previa de falta de legitimación en el actor, opuesta por memorial de fs. 197 a 208 e IMPROBADAS las excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial e indebida acumulación de pretensiones.
3.La indicada resolución fue apelada por Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila (fs. 314 a 319 vta.) y por Fernando Carballo Salazar (fs. 325 a 328), recurso resuelto con Auto de Vista SCCF II Nº 110/2017 de 16 de marzo, con el que la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda, REVOCÓ en forma parcial la resolución impugnada y en el fondo, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADAS las excepciones de demanda defectuosa, trámite inadecuado e indebida acumulación de pretensiones; dejando sin modificación sólo lo resuelto respecto a la desestimación de la excepción previa de incompetencia y en consecuencia, ordenó al juez del proceso, otorgar el plazo establecido en el art. 113.I del Código Procesal Civil. El tribunal de apelación consideró que Describe que la apelación versa sobre dos circunstancias procesales la primera, con todas las excepciones previas deducidas en contra de la demanda, la segunda sobre el fondo, con la discusión de la titularidad sobre el bien objeto del proceso y fundada por el demandante a pesar de la inscripción de esa propiedad en forma preventiva, motivando que las demandadas plantearan el recurso de casación de fs. 374 a 382.
El ad quem sustentó su decisión, en el hecho de que no se razonó debidamente respecto a la titularidad del demandante y que no solo se trata de una acción real de reivindicación, sino también, de una acción negatoria y de un registro de tracto sucesivo, confundida por las demandantes como de carácter sucesorio.
CONSIDERANDO II: DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
i.En su recurso, Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, denunciaron que el auto de vista contiene un errado criterio jurídico en razón de que es propietario quien puede ejercer acciones de defensa de su derecho propietario, específicamente la acción reivindicatoria conforme preceptúa el art. 1453 y siguientes del Código Civil, por lo mismo, la anotación preventiva es el registro temporal, de acuerdo con el art. 1553 del Código Civil, de manera que la acción negatoria se refiere al propietario y no al que detenta una anotación preventiva. Citó el Auto Supremo 26/2015 de 14 de enero y las Sentencias Constitucionales 0057/2004 de 23 de junio, y 0700 de 3 de junio de 2003.
ii.En cuanto a la excepción de falta de legitimación, el Juez declaró probada esta excepción porque la anotación preventiva del actor había caducado, fundamento que debió ser razonado en el auto de vista, en que el actor a pesar de tener su anotación preventiva vigente, no es propietario por tanto no cuenta con legitimación activa conforme los arts. 1455, 1453 y 105.II del Código Civil. Por lo manifestado la conversión de la anotación preventiva en un registro de derecho propietario, por tracto sucesivo inexistente es ilegal, dicha petición del demandante para que su autoridad ordene el registro de tracto sucesivo, pone en evidencia la falta de legitimación activa para formular las acciones de defensa del derecho propietario, pues es una confesión espontanea del demandante que nunca tuvo ni tiene la titularidad del derecho propietario
- Partes: Fernando Carvallo Salazar. c/ Beatriz Ávila Reynolds y otra
- Proceso: Ordinario sobre reivindicación y Acción negatoria
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Fernando Carballo Salazar contestó el recurso de casación en los términos que cursan en el
- El art
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 582/2014
- De igual forma, y haciendo hincapié en el primer requisito referido al derecho de dominio
- Sobre este punto, el Testimonio No
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
