Auto Supremo AS/0372/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2018

Fecha: 07-May-2018

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art

II.Cursa también en obrados, a fs. 55, un documento privado reconocido en sus firmas, por el que Guadalupe Reynolds Peralta viuda de Ávila, el 10 de octubre de 2010, sucesora de Pastor Ávila Trujillo, como propietaria de un lote de terreno con una superficie de 15.581,57 Mts.2, aclaró y ratificó las colindancias establecidas en el documento original de venta.
III. Establecido lo anterior, se tiene que si bien el documento de compra venta suscrito entre Pastor Trujillo y el demandante, si bien no surte efectos contra terceros porque no se ha cumplido con el requisito de publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales, empero en el caso de autos se hace aplicable el art. 1.538-III del Código Civil, que dispone que los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados. De igualmente, es aplicable el art. 524 del Código Civil que presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, más aun si la recurrente Guadalupe Reynolds Peralta viuda de Ávila, suscribió el documento de fs. 55.
Se concluye entonces que el actor ha acreditado que el de cujus Pastor Avila Trujillo suscribió la minuta de transferencia de lote de terreno, conforme se evidencia del testimonio cursante de fs. 41 a 42 de obrados y su viuda ha ratificado dicha venta al suscribir el documento de aclaración y ratificación de lìmites, por lo que conforme al principio de verdad material, la transferencia realizada por el de cujus Pastor Ávila Trujillo alcanza a sus herederos y causahabientes, motivo por el cual, dicho acto de transferencia si bien no cumple con la formalidad de su inscripción en Derechos Reales por falta de plano aprobado (falta de requisito subsanable), surte todos sus efectos legales entre las referidas partes contratantes, debiendo los herederos sanear y perfeccionar la venta conforme a la cláusula tercera del testimonio cursante de fs. 41 a 42 de obrados.
Corresponde aclarar que el tribunal de alzada, no basó su decisión únicamente en la anotación preventiva, sino que describió la traslación del derecho de propiedad a favor del actor contenida en la Escritura Pública No. 511 de 12 de agosto de 2008, título de propiedad que perteneció a Pastor Ávila Trujillo (causante de los demandados) con base en el cual, el actor sustentó sus pretensiones reales en contra de los demandados, quienes por su condición de herederos, asumen los derechos y obligaciones contraídos por el causante, no siendo necesario que se haya generado anotación preventiva o de haberlo hecho la misma se encuentre vigente, razón por la cual entre partes se aplica lo dispuesto por el art. 1538.III del Código Civil; consecuentemente, no son aplicables al caso los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo 26/2015 de 14 de enero pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los fallos Constitucionales 0700/2013 y 57/2004 siendo el actor propietario del predio litigado y con suficiente legitimación para accionar reivindicación u otra acción real en contra del vendedor o sus herederos conforme a los arts. 105, 1453 y 1538.III del Código Civil
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil