CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso formulado contra la Sentencia 171/2017 de 20 de noviembre, con la que se revolvió la controversia formulada a raíz de la demanda de resolución de contrato formulada por Jorge Adrián Ovando Choque, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto que denegó la solicitud de complementación y enmienda el jueves 29 de marzo de 2018 y presentaron su recurso de casación el viernes 13 de abril del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Walter Eusebio Castro Ayllón y Jeanete Guadalupe Gómez Siles – demandados – tienen legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso por su calidad de demandados, ahora recurrentes.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Denunciaron que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho por mala valoración de la prueba por los siguientes motivos:
1.Recordando los puntos de probanza y señalando las pruebas de fs. 12 a 15, 130, 149 a 152, 157 y 158 y 169, apuntaron que se ha acreditado que el demandante no ha demostrado o podido probar el cumplimiento del contrato de fs. 2 a 5; empero, el tribunal de apelación, sin la valoración respectiva de la prueba señalada, revocó la sentencia y declaró en el fondo, probada la demanda. Añadió que no se ha tomado en cuenta la prueba expuesta y señalada con precisión, siendo claro y demostrado el agravio sufrido y el error de hecho.
2.La parte actora debía demostrar el incumplimiento del contrato por los demandados; empero de la revisión del expediente y de la prueba producida no ha acreditado o podido probarlo. Remitiéndose al contrato de fs. 1 a 5, y a su cláusula undécima, en los párrafos noveno y décimo, se estipula la obligación de los pagos a cargo del contratante contra entrega parcial, según planilla o certificado de avance aprobado por las partes. Añadieron que de la lectura de la parte pertinente de la cláusula undécima, en la producción de la prueba se ha demostrado el cumplimiento de los pagos en el siguiente orden: de fs. 30 a 35, por la prueba de cargo presentada por Jorge Ovando, se colige que se ha cancelado la suma de Bs. 280.565, con base en el avance de la obra, tal como refiere la cláusula undécima.
Por las placas fotográficas ofrecidas como prueba preconstituida de cargo, de fs. 37 a 42, se evidencia que aún no se concluyó la obra y por ello, no se canceló el total de $us. 62.000
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso formulado contra la Sentencia 171/2017 de 20 de noviembre, con la que se revolvió la controversia formulada a raíz de la demanda de resolución de contrato formulada por Jorge Adrián Ovando Choque, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto que denegó la solicitud de complementación y enmienda el jueves 29 de marzo de 2018 y presentaron su recurso de casación el viernes 13 de abril del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Walter Eusebio Castro Ayllón y Jeanete Guadalupe Gómez Siles – demandados – tienen legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso por su calidad de demandados, ahora recurrentes.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Denunciaron que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho por mala valoración de la prueba por los siguientes motivos:
1.Recordando los puntos de probanza y señalando las pruebas de fs. 12 a 15, 130, 149 a 152, 157 y 158 y 169, apuntaron que se ha acreditado que el demandante no ha demostrado o podido probar el cumplimiento del contrato de fs. 2 a 5; empero, el tribunal de apelación, sin la valoración respectiva de la prueba señalada, revocó la sentencia y declaró en el fondo, probada la demanda. Añadió que no se ha tomado en cuenta la prueba expuesta y señalada con precisión, siendo claro y demostrado el agravio sufrido y el error de hecho.
2.La parte actora debía demostrar el incumplimiento del contrato por los demandados; empero de la revisión del expediente y de la prueba producida no ha acreditado o podido probarlo. Remitiéndose al contrato de fs. 1 a 5, y a su cláusula undécima, en los párrafos noveno y décimo, se estipula la obligación de los pagos a cargo del contratante contra entrega parcial, según planilla o certificado de avance aprobado por las partes. Añadieron que de la lectura de la parte pertinente de la cláusula undécima, en la producción de la prueba se ha demostrado el cumplimiento de los pagos en el siguiente orden: de fs. 30 a 35, por la prueba de cargo presentada por Jorge Ovando, se colige que se ha cancelado la suma de Bs. 280.565, con base en el avance de la obra, tal como refiere la cláusula undécima.
Por las placas fotográficas ofrecidas como prueba preconstituida de cargo, de fs. 37 a 42, se evidencia que aún no se concluyó la obra y por ello, no se canceló el total de $us. 62.000
