Auto Supremo AS/0404/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2018-RA

Fecha: 21-May-2018

De la revisión del recurso de casación, se observa que Juana Guiche Mercado Zabala, en

2.Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 245, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificado con dicha resolución en fecha 16 de marzo de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 26 de marzo de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 660, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista 01/2018 de fecha 17 de enero que cursa de fs. 657 a 658 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, recurso que al haber dado curso a un auto de vista anulatoria, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Juana Guiche Mercado Zabala, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista vulnera el art. 265.I de la Ley 439, debido a que el apelante en su recurso en ningún momento solicitó anular obrados, sino por el contrario impetro se revoque la Sentencia, ya que solo observó el tema de fondo de la decisión asumida y no el procedimiento.
b)Que los Sres. Vocales solo podían anular obrados si el apelante lo hubiera peticionado y si pretendían proceder de oficio debían precisar cuál es la norma que calificaría la nulidad dispuesta, aspecto que nunca aconteció