Como último agravio establece que no se ha tomado en cuenta que el derecho de
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
Sobre el Primer agravio expresado, se debe indicar que el mismo no guarda relación alguna con lo establecido por el artículo 271 del Código Procesal Civil, ya que de la simple lectura del agravio, no evidencia en cuál de los numerales del artículo citado funda su recurso, limitándose a decir que la parte demandante e inclusive los Vocales, han violado el artículo 235 de la Constitución Política del Estado, por la mala aplicación de normas administrativas como la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y Ley 2042 .
Con relación al segundo agravio expresado, donde se citan normas como la ley 2043, y D. S. 28421 y D.S. 29565, las mismas que no fueron utilizadas anteriormente, como fundamentación ni en la contestación a la demanda, ni en Apelación, lo cual de ser consideradas ahora, se estaría violando principios elementales como el de seguridad jurídica, igualdad, probidad, y más aún el derecho a la defensa y el debido proceso; argumenta que la Ley 321 y D.S. 110 han sido erróneamente aplicados, han infringido los artículos 4 y 6 de la ley 2027, ya que al ordenar pagos a los demandantes pueden generar perjuicios a la pate demandada.
Como último agravio establece que no se ha tomado en cuenta que el derecho de la parte demandante, ha prescrito, tal cual establece el art. 1510 numeral 2) del Código Civil
Sobre el Primer agravio expresado, se debe indicar que el mismo no guarda relación alguna con lo establecido por el artículo 271 del Código Procesal Civil, ya que de la simple lectura del agravio, no evidencia en cuál de los numerales del artículo citado funda su recurso, limitándose a decir que la parte demandante e inclusive los Vocales, han violado el artículo 235 de la Constitución Política del Estado, por la mala aplicación de normas administrativas como la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y Ley 2042 .
Con relación al segundo agravio expresado, donde se citan normas como la ley 2043, y D. S. 28421 y D.S. 29565, las mismas que no fueron utilizadas anteriormente, como fundamentación ni en la contestación a la demanda, ni en Apelación, lo cual de ser consideradas ahora, se estaría violando principios elementales como el de seguridad jurídica, igualdad, probidad, y más aún el derecho a la defensa y el debido proceso; argumenta que la Ley 321 y D.S. 110 han sido erróneamente aplicados, han infringido los artículos 4 y 6 de la ley 2027, ya que al ordenar pagos a los demandantes pueden generar perjuicios a la pate demandada.
Como último agravio establece que no se ha tomado en cuenta que el derecho de la parte demandante, ha prescrito, tal cual establece el art. 1510 numeral 2) del Código Civil
- CONSIDERANDO I
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE, CASE O MODIFIQUE el
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Como último agravio establece que no se ha tomado en cuenta que el derecho de
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- A través del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la parte demandante demanda sus derechos al
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
