Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la parte demandante demanda sus derechos al
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la parte demandante demanda sus derechos al Gobierno Municipal de Cobija ya que realizo sus labores en ese municipio, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor de la parte trabajadora por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo, consiguientemente corresponde el pago determinado en la sentencia en favor de la actora
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la parte demandante demanda sus derechos al Gobierno Municipal de Cobija ya que realizo sus labores en ese municipio, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor de la parte trabajadora por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo, consiguientemente corresponde el pago determinado en la sentencia en favor de la actora
- CONSIDERANDO I
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE, CASE O MODIFIQUE el
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Como último agravio establece que no se ha tomado en cuenta que el derecho de
- Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- A través del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la parte demandante demanda sus derechos al
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
