I
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 16 de agosto de 2016 (fojas 660 a 662), CONFIRMA la Sentencia Nº 184/16 de fecha 4 de julio de 2016.
I.3.- Recurso de Casación
Que, en contra del referido Auto de Vista, los abogados José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 664 a 665, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Acusaron la violación del Art. 235 de la Constitución Política del Estado que indica que las y los servidores públicos sea cual fuere su modalidad de contrato deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsablemente, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retraso alguno demostrando eficiencia, puntualidad y más que todo responsabilidad, pero todo esto no se vio. Indicaron que éste artículo va dirigido también para los vocales que dictaron el auto recurrido por la mala aplicación de normas administrativas como la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341, Ley 2042; ya que el Auto de Vista, es perjudicial y dañino a la salud económica de la parte demandada.
I.3.2.- Indicaron que se produjo violación a los artículos 4 y 5 de la Ley 2042 y Decreto Supremo 28421, modificado por el Decreto Supremo Nº 29565; es decir, que la Ley les prohíbe gastos fuera de lo presupuestado siendo que la Alcaldía de Cobija ha cumplido el pago de bono de frontera y el Tribunal de segunda instancia ha desconocido los artículos antes referidos de la Ley 2042, expresando que la parte demandante está dentro del ámbito laboral sin justificación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley 321 y Decreto Supremo 110, han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 202, dando como resultado realizar el pago al demandante, beneficios que al ser pagados puede generar responsabilidades administrativas y penales, por tal razón se pide se subsane lo ordenado
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 16 de agosto de 2016 (fojas 660 a 662), CONFIRMA la Sentencia Nº 184/16 de fecha 4 de julio de 2016.
I.3.- Recurso de Casación
Que, en contra del referido Auto de Vista, los abogados José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 664 a 665, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Acusaron la violación del Art. 235 de la Constitución Política del Estado que indica que las y los servidores públicos sea cual fuere su modalidad de contrato deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsablemente, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retraso alguno demostrando eficiencia, puntualidad y más que todo responsabilidad, pero todo esto no se vio. Indicaron que éste artículo va dirigido también para los vocales que dictaron el auto recurrido por la mala aplicación de normas administrativas como la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341, Ley 2042; ya que el Auto de Vista, es perjudicial y dañino a la salud económica de la parte demandada.
I.3.2.- Indicaron que se produjo violación a los artículos 4 y 5 de la Ley 2042 y Decreto Supremo 28421, modificado por el Decreto Supremo Nº 29565; es decir, que la Ley les prohíbe gastos fuera de lo presupuestado siendo que la Alcaldía de Cobija ha cumplido el pago de bono de frontera y el Tribunal de segunda instancia ha desconocido los artículos antes referidos de la Ley 2042, expresando que la parte demandante está dentro del ámbito laboral sin justificación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley 321 y Decreto Supremo 110, han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 202, dando como resultado realizar el pago al demandante, beneficios que al ser pagados puede generar responsabilidades administrativas y penales, por tal razón se pide se subsane lo ordenado
- CONSIDERANDO I
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE, CASE O MODIFIQUE el
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Como último agravio establece que no se ha tomado en cuenta que el derecho de
- Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- A través del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la parte demandante demanda sus derechos al
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
