SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 194/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 85/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 211 vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 113/16 de 28 de octubre, cursante de fs. 201 a 202 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Claudio Manuel Martínez Osinaga, contra el SENASIR, el Auto de fs. 217 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 85/2017 de 13 de marzo de 2017 de fs. 223 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
La Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 006417 de 1 de junio de 2004, resuelve otorgar a favor de Martínez Osinaga Claudio Manuel, la constancia de aportes, correspondiente al sector banca privada, considerando un salario cotizable de Bs. 4477,00 correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 13,92 años; documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones.
I.1.2. Resolución del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
Que, mediante Resolución Administrativa Nº 795.08 de 22 de abril de 2008 de fs. 127 y 128 de obrados, la Dirección General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, resuelve Anular el Certificado de Compensación de Cotizaciones Nº 0001293, emitido en fecha 21 de julio de 2004, tipo mensual por procedimiento manual, perteneciente al señor Martínez Osinaga Claudio Manuel; dar de baja el registro de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y dispone el reproceso y dar de alta en el Registro de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguro, el certificado de compensación de cotizaciones, con la modificación respectiva.
I.1.3. Resolución del Servicio Nacional de Calificación de Rentas del SENASIR.
Posteriormente, la misma comisión emitió la Resolución Nº 0009159 de 15 de agosto de 2008, cursante a fs. 130, resolviendo otorgar a favor de Martínez Osinaga Claudio Manuel, la constancia de aportes, correspondiente al sector banca privada, considerando un salario cotizable de Bs. 4477,00 correspondiente a octubre de 1996, una densidad de aportes de 5,50 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.4. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 165 a 168, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 215/15 de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 174 a 178, confirmando la Resolución Nº 00009159 de 15 de agosto de 2008 de fs. 130 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.5. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 181 a 186, por Auto de Vista Nº 113/16 de 28 de octubre de 2016 de fs. 201 a fs. 202, la Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Anula la Resolución Nº 9159 de 15 de agosto de 2008, emitida por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, disponiendo que el SENASIR, emita nueva resolución, con documentación fehaciente.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 207 a 211.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el
artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el artículo 213 del Código Procesal Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del artículo 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem, anuló la Resolución Nº 9159 de 15 de agosto de 2008, limitándose a disponer que el SENASIR, emita nueva resolución con documentación fehaciente.
Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos se obliga al tribunal de alzada a pronunciarse sobre todos los aspectos presuntamente omitidos en la fase administrativa, regularizando procedimiento para evitar mayor dilación en las pretensiones perseguidas, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por quien lo solicita, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no existe un pronunciamiento efectivo sobre los derechos pretendidos.
Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a lo establecido por los artículos 220.III del Código Procesal Civil y artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, aplicables al caso presente, en sujeción a lo determinado en el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el artículo 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de a fs. 198, inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los artículos 213 y 265 del Código Procesal Civil, emitiendo una resolución positiva o negativa, concediendo o negando los derechos pretendidos.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 194/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 85/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 211 vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 113/16 de 28 de octubre, cursante de fs. 201 a 202 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Claudio Manuel Martínez Osinaga, contra el SENASIR, el Auto de fs. 217 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 85/2017 de 13 de marzo de 2017 de fs. 223 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
La Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 006417 de 1 de junio de 2004, resuelve otorgar a favor de Martínez Osinaga Claudio Manuel, la constancia de aportes, correspondiente al sector banca privada, considerando un salario cotizable de Bs. 4477,00 correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 13,92 años; documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones.
I.1.2. Resolución del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
Que, mediante Resolución Administrativa Nº 795.08 de 22 de abril de 2008 de fs. 127 y 128 de obrados, la Dirección General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, resuelve Anular el Certificado de Compensación de Cotizaciones Nº 0001293, emitido en fecha 21 de julio de 2004, tipo mensual por procedimiento manual, perteneciente al señor Martínez Osinaga Claudio Manuel; dar de baja el registro de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y dispone el reproceso y dar de alta en el Registro de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguro, el certificado de compensación de cotizaciones, con la modificación respectiva.
I.1.3. Resolución del Servicio Nacional de Calificación de Rentas del SENASIR.
Posteriormente, la misma comisión emitió la Resolución Nº 0009159 de 15 de agosto de 2008, cursante a fs. 130, resolviendo otorgar a favor de Martínez Osinaga Claudio Manuel, la constancia de aportes, correspondiente al sector banca privada, considerando un salario cotizable de Bs. 4477,00 correspondiente a octubre de 1996, una densidad de aportes de 5,50 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.4. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 165 a 168, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 215/15 de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 174 a 178, confirmando la Resolución Nº 00009159 de 15 de agosto de 2008 de fs. 130 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.5. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 181 a 186, por Auto de Vista Nº 113/16 de 28 de octubre de 2016 de fs. 201 a fs. 202, la Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Anula la Resolución Nº 9159 de 15 de agosto de 2008, emitida por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, disponiendo que el SENASIR, emita nueva resolución, con documentación fehaciente.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 207 a 211.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el
artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el artículo 213 del Código Procesal Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del artículo 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem, anuló la Resolución Nº 9159 de 15 de agosto de 2008, limitándose a disponer que el SENASIR, emita nueva resolución con documentación fehaciente.
Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos se obliga al tribunal de alzada a pronunciarse sobre todos los aspectos presuntamente omitidos en la fase administrativa, regularizando procedimiento para evitar mayor dilación en las pretensiones perseguidas, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por quien lo solicita, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no existe un pronunciamiento efectivo sobre los derechos pretendidos.
Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a lo establecido por los artículos 220.III del Código Procesal Civil y artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, aplicables al caso presente, en sujeción a lo determinado en el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el artículo 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de a fs. 198, inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los artículos 213 y 265 del Código Procesal Civil, emitiendo una resolución positiva o negativa, concediendo o negando los derechos pretendidos.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez