Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem, anuló la Resolución Nº 9159 de 15 de agosto de 2008, limitándose a disponer que el SENASIR, emita nueva resolución con documentación fehaciente.
Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos se obliga al tribunal de alzada a pronunciarse sobre todos los aspectos presuntamente omitidos en la fase administrativa, regularizando procedimiento para evitar mayor dilación en las pretensiones perseguidas, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por quien lo solicita, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no existe un pronunciamiento efectivo sobre los derechos pretendidos
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem, anuló la Resolución Nº 9159 de 15 de agosto de 2008, limitándose a disponer que el SENASIR, emita nueva resolución con documentación fehaciente.
Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos se obliga al tribunal de alzada a pronunciarse sobre todos los aspectos presuntamente omitidos en la fase administrativa, regularizando procedimiento para evitar mayor dilación en las pretensiones perseguidas, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por quien lo solicita, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no existe un pronunciamiento efectivo sobre los derechos pretendidos
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR
- La Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 006417 de 1 de junio de
- I.1.2. Resolución del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR
- I.1.3. Resolución del Servicio Nacional de Calificación de Rentas del SENASIR
- Posteriormente, la misma comisión emitió la Resolución Nº 0009159 de 15 de agosto de 2008,
- I.1.4. Resolución de la Comisión de Reclamación
- I.2. Motivos del recurso de casación
- Este fallo originó que Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de
- CONSIDERANDO II
- artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar
- A su vez el artículo 213 del Código Procesal Civil, dispone que: "La sentencia pondrá
- Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los
- Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
