Auto Supremo AS/0236/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2018

Fecha: 06-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 236
Sucre, 6 de junio de 2018

Expediente: 254/2018
Demandante: Débora Delia Torrico Ovando
Demandado: Diego Mauricio Frontanilla Muriel
Materia: Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178, interpuesto por diego Mauricio Frontanilla Muriel, propietario de la Empresa Unipersonal SIAVI, contra el Auto de Vista Nº 015/2018 de 01 de febrero de 2018, cursante de fs. 170 a 172, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Débora Delia Torrico Ovando, contra el recurrente, el Auto de 26 de abril de 2018 de fs. 181, por el que concedió el recurso objeto de examen de admisibilidad, los antecedentes y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
Que, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a Ley Nº 1760, de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, por la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Que, al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013), dispuso en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinado en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En merito a ello, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I, ambos del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT, es decir, sobre aquellos aspectos que no se encontraren expresamente previstos en dicho Código y siempre que no signifique la violación de los principios del Derecho Procesal Laboral, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.


II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque el demandado ahora recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de marzo de 2018 (fs. 173) y presentó su recurso el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del CPT, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- Se identificó adecuadamente la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 015/2018 de 01 de febrero de 2018, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando detenidamente el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 176 a 178, se verifica que si bien alega que interpone recurso de casación argumentando que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental y error de hecho en la confesión judicial espontánea contenida en la demanda, aspectos que derivaron en la aplicación indebida de las disposiciones legales que identificaría en el acápite pertinente.
Sin embargo, en el texto del recurso, si bien se identifica una causal de despido justificado, contenida en el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no se identifica específicamente el error en documentos o actos auténticos, ni las disposiciones que presuntamente se habrían aplicado indebidamente, respecto del despido justificado que se alega en el recurso, por la existencia de un contrato incumplido por la actora.
Por consiguiente se establece que el recurso de casación, incumple la técnica procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC; es decir, no se ha identificado las normas cuya aplicación indebida se denuncia, respecto de la apreciación de dichos documentos para demostrar la pretensión de su defensa; lo que impide a éste Tribunal entrar a ver el fondo del asunto.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el citado art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo Código.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la CPE, numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, art. 277-I y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 176 a 178 de obrados, interpuesto por Diego Mauricio Frontanilla Muriel, propietario de la Empresa Unipersonal SIAVI, declarándolo IMPROCEDENTE, con costas, en aplicación del art. 223-V-1 del CPC-2013.
Por consiguiente, se declara la ejecutoria el Auto de Vista Nº 015/2018 de 01 de febrero de 2018, cursante de fs. 170 a 172, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante a fs. 170-172, de obrados.
Se regula el honorario profesional, en Bs. 1000, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
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