Auto Supremo AS/0270/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2018

Fecha: 18-Jun-2018

Sin costas en aplicación del art

Debiendo identificarse la normativa que considera fue vulnerada o en su caso la que debió aplicarse, no simplemente expresar que las pruebas que indica, demuestran un hecho, se debe respaldar lo afirmado jurídicamente; además, si se consideró que existió una errónea valoración de la prueba que señala en el recurso, se debió demostrar la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”, no habiéndose cumplido con estos supuestos, por parte de los recurrentes, como tampoco con el art. 274-I-3 del CPC-2013, se tiene infundado el argumento traído en su recurso, correspondiendo dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 924 a 925, interpuesto por Policarpio Mollo Quispe y Máximo Sucojayo Gutiérrez, ex directivos de la Asociación de Jubilados Rentitas Constructores Varios de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992