Auto Supremo AS/0380/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2018-RA

Fecha: 06-Jun-2018

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes fundamentos


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes fundamentos:
El recurrente señala que, en el tercer considerando del Auto de Vista referido al caso concreto, se hizo referencia al “interés superior del niño, niña o adolescente” y la inexistencia de agravios al pronunciarse la Sentencia, sin que se haya analizado la apelación restringida que fue planteada en los siguientes términos: 1) Se presumió con la Sentencia y antes de ser dictada la misma, la culpabilidad del recurrente, vulnerándose el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 8.2 inc. h), 24, 25.1 del “Pacto de San José de Costa Rica”; y, arts. 6, 12, 124, 172, 173, 360, 363, 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP refiriendo que, el Tribunal de origen incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, mencionando los “arts. 351, 355 y 357 del Código Penal” al no haberse introducido la prueba testifical ofrecida; asimismo refiere que, la prueba documental impetrada por el Ministerio Público consistente en entrevista psicológica, certificado médico forense e informe del Investigador asignado al caso (MP1, MP2 y MP3), no fue corroborado por los funcionarios que intervinieron en su emisión, dejándose de lado el principio de oralidad previsto en el art. 117 del CPP. También señala que, “la otra parte” no demostró fehacientemente la comisión del delito endilgado, mencionando los arts. 308 bis y 20 del CP, al contrario, afirma la existencia de mala fe tildando las tres pruebas documentales presentadas de manera contradictoria y oscuras, concluyendo que la Sentencia cuestionada incurre en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; 2) Invocando las “SCs 1523/04, 537/04 y 682/04” el acusado refiere que, el Tribunal de Sentencia vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación previsto en el art. 124 de CPP, en el entendido de que la resolución –se entiende la Sentencia 15/2017- presentaría una “manifiesta y notoria ausencia de fundamentación y duda”, puesto que sólo habría realizado una relación de los documentos y simple mención de los requerimientos de la parte acusadora, lo que afectaría sus derechos, más aún ante la inexistencia de un pronunciamiento claro y preciso respecto a toda la prueba; continúa señalando que la falta de fundamentación radicaría también en la omisión del Tribunal al no haberse pronunciado sobre la descripción lógica y objetiva de los elementos constitutivos del tipo penal, así como del iter criminis, la acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, considerando que ante la falta de un elemento del tipo penal ya no existiría delito; y, 3) Afirma que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, a partir de la vulneración de las reglas de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP, afectándose su derecho a la defensa y la presunción de inocencia, al no haberse tomado en cuenta la totalidad de los medios probatorios, existiendo por ello duda razonable sobre la comisión del ilícito, haciendo aplicable el in dubio pro reo, no obstante a ello se habría emitido sentencia condenatoria, contrariando lo establecido por el art. 6 del CPP y 116 de la CPE