TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 386/2018-RA
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente: Potosí 56/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Walter Amilkar Olivares Villca
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre del 2017, cursante de fs. 435 a 442, Walter Amilkar Olivares Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/17 de 11 de septiembre del 2017, de fs. 414 a 419 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ludgarda Mireya Bejarano Rodríguez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 008/2017 de 17 de febrero (fs. 338 a 349), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Walter Amilkar Olivares Villca, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Walter Amilkar Olivares Villca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 376 a 386), que previo memorial de subsanación (fs. 402 a 403 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 51/17 de 11 de septiembre del 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de noviembre del 2017 (fs. 422), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente después de hacer referencia a todo el argumento en el que se sustentó el fallo de alzada, en la resolución del agravio fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea valoración y vulneración de las reglas de la sana crítica, así como los arts. 124, 171, 173 y 359 de la norma Adjetiva Penal; observa la falta de pronunciamiento y control de legalidad en la valoración de la prueba, por las razones que expone con los siguientes argumentos: i) Que, en apelación denunció que el Tribunal de Sentencia, con base a las declaraciones de los dos hijos menores de edad del imputado, concluyó por un lado la existencia del hecho cuando del testimonio vertido por los mencionados testigos, se tendría que éstos desconocen la supuesta agresión que sufrió su madre el 16 de mayo del 2013; por otro lado, determinó que el imputado infunde miedo en los menores, argumento que no se encontraría debidamente justificado y que sería subjetivo. Errores lógicos jurídicos que el Tribunal de apelación desmereció argumentando que, de los testimonios de los menores se tomó en cuenta la existencia de las riñas constantes entre el acusado y la víctima, y que el miedo de éstos hacia el imputado, fue percibido por el Juez de mérito; empero, el Tribunal de alzada no explicó de qué manera fue que estableció ese aspecto que no fue determinado ni por el psicólogo. ii) En la valoración del testimonio de la víctima y el certificado médico forense, se habría incurrido en afirmaciones contrarias a las leyes del pensamiento y contravención al principio de razón suficiente, atentando a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues el certificado médico habría desvirtuado la versión de la víctima en cuanto a la existencia de golpes en todo el cuerpo de la víctima, tales como brazos y piernas, agravio sobre el cual el de alzada concluyó que la observación radica en la fundamentación probatoria descriptiva en cuanto a lo depuesto por los testigos y lo extractado de una prueba documental; empero, el Juez de Sentencia no valoró en sentido estricto la referida prueba, por lo que no se advertiría la errónea valoración denunciada. iii) La valoración del informe social, que fue considerada eficaz por el Juez de mérito en aplicación del art. 95-1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, cuando dicha disposición legal no contempla como prueba los informes sociales; vulnerando -a decir del impugnante- las leyes del pensamiento humano por falta de razón suficiente, al no tomar en cuenta que la profesional autora del mismo es compañera de trabajo de la supuesta víctima y que sin ser perito psicóloga determinó que sus hijos se encuentran traumados. Defecto sobre el cual, el Tribunal de apelación concluyó que la prueba cuestionada no incidió en la Sentencia en cuanto a la acreditación del hecho y la decisión tomada, iv) Finalmente, señala que en la valoración de la pericia psicológica, también se transgredió las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica, pues el Juez de Sentencia, consideró el mismo como un elemento más para acreditar el hecho, cuando la referida prueba determinó que a pesar de su carácter obsesivo compulsivo, no es una persona agresiva, agravio sobre el cual el Tribunal de alzada señalaría que la actividad cuestionada no determina la ambigüedad denunciada, determinación de alzada que fue considerada contraria al sentido lógico del entendimiento humano al no existir razón suficiente. Cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, reiterando la supuesta errónea valoración de la prueba la cual en su entender crea duda razonable, precisa que los Tribunal de alzada están facultados para ejercer control del iter lógico del fallo, labor que no habría cumplido el Tribunal de apelación en el caso de autos.
Alega que en apelación restringida denunció la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Juez de mérito no habría indicado que tipo de violencia cometió, defecto en la motivación jurídica que no fue advertido por el Tribunal de alzada al ratificar la Sentencia señalando que no constató la insuficiencia denunciada y la falta de calificación adecuada del hecho, argumento que a decir del recurrente es contrario a los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 89/2013 de 28 de marzo, los cuales transcribió parcialmente.
Argumenta que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación por carencia de respuesta puntual y específica a todas las alegaciones planteadas en el recurso de alzada, al no aclarar de manera integral las contradicciones existentes en las declaraciones de sus hijos, la apreciación subjetiva del juez al no fundamentar de qué manera infundió temor en sus hijos, la sobredimensión de los hechos en cuanto a la supuesta agresión en todo el cuerpo de la víctima, argumento que sería contrario con otras pruebas, que no se aplicó la lógica en la valoración del informe social y psicológico, al no existir claridad en la fundamentación jurídica en el fallo de mérito, por lo que sería contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que fue transcrito en parte.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 9 de noviembre del 2017, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 10 de noviembre fue declarado feriado departamental por su efeméride.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
En el primer motivo de casación el recurrente a tiempo de alegar falta de pronunciamiento y control de legalidad de la valoración de la prueba, cumplió con el requisito de invocar como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, precisando como contradicción, que el Tribunal de apelación no ejerció el control sobre el iter lógico del fallo; por lo que el motivo analizado deviene en admisible en cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto a los motivos segundo y tercero, donde el recurrente reclama que el Tribunal de apelación ratificó la Sentencia impugnada, sin advertir la insuficiente fundamentación jurídica y sin fundamentar de manera específica cada circunstancia planteada en su recurso de apelación restringida; si bien invocó precedentes contradictorios, se limitó a transcribir los mismos sin precisar en qué consiste la contradicción entre éstos y la resolución impugnada, incumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP, no siendo posible por tal situación el análisis de fondo de lo pretendido en los motivos por lo que devienen en inadmisibles. Asimismo, de las circunstancias planteadas se establece que aun acudiendo a los requisitos de flexibilización que fueron descritos en el acápite III del presente fallo, los agravios planteados devienen en inadmisibles, toda vez que si bien se proveyó los hechos generadores de un supuesto defecto en el Auto de Vista; no se alegó de manera concreta la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, tampoco explicó en qué consiste esa vulneración y finalmente, no expuso el resultado dañoso emergente del defecto; siendo inviable la apertura de competencia de éste Tribunal Supremo de Justicia, vía excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Walter Amilkar Olivares Villca, de fs. 435 a 442, únicamente para el análisis del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 386/2018-RA
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente: Potosí 56/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Walter Amilkar Olivares Villca
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre del 2017, cursante de fs. 435 a 442, Walter Amilkar Olivares Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/17 de 11 de septiembre del 2017, de fs. 414 a 419 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ludgarda Mireya Bejarano Rodríguez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 008/2017 de 17 de febrero (fs. 338 a 349), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Walter Amilkar Olivares Villca, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Walter Amilkar Olivares Villca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 376 a 386), que previo memorial de subsanación (fs. 402 a 403 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 51/17 de 11 de septiembre del 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de noviembre del 2017 (fs. 422), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente después de hacer referencia a todo el argumento en el que se sustentó el fallo de alzada, en la resolución del agravio fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea valoración y vulneración de las reglas de la sana crítica, así como los arts. 124, 171, 173 y 359 de la norma Adjetiva Penal; observa la falta de pronunciamiento y control de legalidad en la valoración de la prueba, por las razones que expone con los siguientes argumentos: i) Que, en apelación denunció que el Tribunal de Sentencia, con base a las declaraciones de los dos hijos menores de edad del imputado, concluyó por un lado la existencia del hecho cuando del testimonio vertido por los mencionados testigos, se tendría que éstos desconocen la supuesta agresión que sufrió su madre el 16 de mayo del 2013; por otro lado, determinó que el imputado infunde miedo en los menores, argumento que no se encontraría debidamente justificado y que sería subjetivo. Errores lógicos jurídicos que el Tribunal de apelación desmereció argumentando que, de los testimonios de los menores se tomó en cuenta la existencia de las riñas constantes entre el acusado y la víctima, y que el miedo de éstos hacia el imputado, fue percibido por el Juez de mérito; empero, el Tribunal de alzada no explicó de qué manera fue que estableció ese aspecto que no fue determinado ni por el psicólogo. ii) En la valoración del testimonio de la víctima y el certificado médico forense, se habría incurrido en afirmaciones contrarias a las leyes del pensamiento y contravención al principio de razón suficiente, atentando a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues el certificado médico habría desvirtuado la versión de la víctima en cuanto a la existencia de golpes en todo el cuerpo de la víctima, tales como brazos y piernas, agravio sobre el cual el de alzada concluyó que la observación radica en la fundamentación probatoria descriptiva en cuanto a lo depuesto por los testigos y lo extractado de una prueba documental; empero, el Juez de Sentencia no valoró en sentido estricto la referida prueba, por lo que no se advertiría la errónea valoración denunciada. iii) La valoración del informe social, que fue considerada eficaz por el Juez de mérito en aplicación del art. 95-1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, cuando dicha disposición legal no contempla como prueba los informes sociales; vulnerando -a decir del impugnante- las leyes del pensamiento humano por falta de razón suficiente, al no tomar en cuenta que la profesional autora del mismo es compañera de trabajo de la supuesta víctima y que sin ser perito psicóloga determinó que sus hijos se encuentran traumados. Defecto sobre el cual, el Tribunal de apelación concluyó que la prueba cuestionada no incidió en la Sentencia en cuanto a la acreditación del hecho y la decisión tomada, iv) Finalmente, señala que en la valoración de la pericia psicológica, también se transgredió las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica, pues el Juez de Sentencia, consideró el mismo como un elemento más para acreditar el hecho, cuando la referida prueba determinó que a pesar de su carácter obsesivo compulsivo, no es una persona agresiva, agravio sobre el cual el Tribunal de alzada señalaría que la actividad cuestionada no determina la ambigüedad denunciada, determinación de alzada que fue considerada contraria al sentido lógico del entendimiento humano al no existir razón suficiente. Cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, reiterando la supuesta errónea valoración de la prueba la cual en su entender crea duda razonable, precisa que los Tribunal de alzada están facultados para ejercer control del iter lógico del fallo, labor que no habría cumplido el Tribunal de apelación en el caso de autos.
Alega que en apelación restringida denunció la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Juez de mérito no habría indicado que tipo de violencia cometió, defecto en la motivación jurídica que no fue advertido por el Tribunal de alzada al ratificar la Sentencia señalando que no constató la insuficiencia denunciada y la falta de calificación adecuada del hecho, argumento que a decir del recurrente es contrario a los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 89/2013 de 28 de marzo, los cuales transcribió parcialmente.
Argumenta que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación por carencia de respuesta puntual y específica a todas las alegaciones planteadas en el recurso de alzada, al no aclarar de manera integral las contradicciones existentes en las declaraciones de sus hijos, la apreciación subjetiva del juez al no fundamentar de qué manera infundió temor en sus hijos, la sobredimensión de los hechos en cuanto a la supuesta agresión en todo el cuerpo de la víctima, argumento que sería contrario con otras pruebas, que no se aplicó la lógica en la valoración del informe social y psicológico, al no existir claridad en la fundamentación jurídica en el fallo de mérito, por lo que sería contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que fue transcrito en parte.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 9 de noviembre del 2017, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 10 de noviembre fue declarado feriado departamental por su efeméride.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
En el primer motivo de casación el recurrente a tiempo de alegar falta de pronunciamiento y control de legalidad de la valoración de la prueba, cumplió con el requisito de invocar como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, precisando como contradicción, que el Tribunal de apelación no ejerció el control sobre el iter lógico del fallo; por lo que el motivo analizado deviene en admisible en cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto a los motivos segundo y tercero, donde el recurrente reclama que el Tribunal de apelación ratificó la Sentencia impugnada, sin advertir la insuficiente fundamentación jurídica y sin fundamentar de manera específica cada circunstancia planteada en su recurso de apelación restringida; si bien invocó precedentes contradictorios, se limitó a transcribir los mismos sin precisar en qué consiste la contradicción entre éstos y la resolución impugnada, incumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP, no siendo posible por tal situación el análisis de fondo de lo pretendido en los motivos por lo que devienen en inadmisibles. Asimismo, de las circunstancias planteadas se establece que aun acudiendo a los requisitos de flexibilización que fueron descritos en el acápite III del presente fallo, los agravios planteados devienen en inadmisibles, toda vez que si bien se proveyó los hechos generadores de un supuesto defecto en el Auto de Vista; no se alegó de manera concreta la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, tampoco explicó en qué consiste esa vulneración y finalmente, no expuso el resultado dañoso emergente del defecto; siendo inviable la apertura de competencia de éste Tribunal Supremo de Justicia, vía excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Walter Amilkar Olivares Villca, de fs. 435 a 442, únicamente para el análisis del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos