Auto Supremo AS/0443/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2018-RA

Fecha: 05-Jun-2018

De la revisión del recurso de casación, se observa que Flora Paredes Cabrera de Ramos

2.Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 870, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 22 de marzo de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 06 de abril de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 871, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 37/2018 de fecha 19 de marzo, cursante de fs. 854 a 869 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, en tiempo hábil el Sr. Dámaso Paredes Huarayo (padre fallecido de la recurrente) interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Flora Paredes Cabrera de Ramos en su calidad de heredera (hija) de Dámaso Paredes Huarayo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)Para que un documento pueda surtir sus efectos legales, debe existir la publicidad que exige la ley, es decir que debe estar registrado ante la oficina de Derechos Reales, situación que no acontece con el documento suscrito entre Marcelina Cabrera Flores y Nicanor Mendieta Puma que cursa en fs. 48, pues este último no habría realizado ningún trámite para otorgar la publicidad a dicho acuerdo, situación por la cual los juzgadores de instancia no podían otorgarle tal calidad, forzando escenarios de relaciones jurídicas en contra de las normas del Código Civil y la Constitución Política del Estado.
b)Se ha desconocido la posesión civil que conlleva el derecho de propiedad, pues el hecho de que su padre no haya tenido la posesión sobre el bien objeto de litis no es un óbice para los fines de la reivindicación, como equivocadamente exige la autoridad de instancia, ya que para que esta acción proceda solo se requiere que la posesión del contrario sea arbitraria