TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Santa Cruz 25/2018
Parte Acusadora : Guido Faustino España Díaz
Parte Imputada : Carmelo Cuellar Torrez y otra
Delito : Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 777 a 780 vta., Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, de fs. 766 a 770 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 23/13 de 19 de junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, autores y culpables de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres (fs. 579 a 583 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 602 a 607), 92 de 12 de noviembre de 2014 (fs. 664 a 669), 125 de 20 de agosto de 2015 (fs. 714 a 716), que fueron dejados sin efecto, por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto (fs. 648 a 660 vta.), 348/2015-RRC de 3 de junio (fs. 698 a 709 vta.), 319/2016-RRC de 21 de abril (fs. 736 a 746 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones tanto restringida e incidental.
Por diligencia de 23 de mayo de 2017 (fs. 772), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio, 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, debido a que cuando se señaló que tiene la obligación de aplicar la verdad material dicho Auto de Vista no cumplió; por otro lado, consta considerar que la resolución recurrida señala que los recurrentes no plantearon el incidente de exclusión probatoria en su sólo acto dentro del plazo legal, por lo que su derecho habría precluido y con dicha resolución de rechazo no se violentó ningún derecho de los imputados; sin embargo, en los Autos Supremos se establece que el Auto de Vista debe establecer la incidencia de la prueba que se pretendía excluir, en el resultado del proceso; con relación al incidente de nulidad, siendo que el Auto de Vista afirmó que el Juez habría resulto el mismo en contradicción a lo que el Tribunal Supremo vierte -que en todo el expediente no cursa ninguna resolución de dicho incidente y que el propio Juez Octavo de Sentencia quien afirma que no se dictó ninguna resolución, por lo que amerita resolver la complementación y enmienda planteada; es decir, que el Auto de Vista sí incumplió los Autos Supremos, que ordenan como debía dictar el respectivo Auto de Vista; con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, continúan afirmando que no se realizó ninguna relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal, desconocimiento del acta donde se ratificó dicha extinción en base al memorial presentado el 8 de febrero de 2013. Estas afirmaciones ya hubieran sido expuestas en anteriores recursos y el Auto de Vista no resuelve conforme a las mismas, menos las observaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia pese a que en obrados cursa actas del desarrollo del juicio; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el expediente cursan las actas del desarrollo del juicio oral las que pasaron desapercibidas donde se puede establecer y constatar las normas que se señalaron en su momento [art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], primero para la exclusión probatoria y luego para el incidente de nulidad [arts. 169 inc. 3), 124 y 173 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)]; sin embargo, la afirmación que se realiza en el Auto de Vista al determinar que los incidentes fueron resueltos por el Juez de Sentencia y por tanto el saneamiento procesal ya habría sido realizado por dicho Juez, no tiene respaldo fáctico, peor jurídico ya que en ninguna parte del acta de juicio oral, a fs. 553 ultimo renglón y fs. 553 vuelta primer renglón; el Juez de Sentencia aduce: “…el suscrito Juez no ha emitido ninguna resolución”, motivo por el cual no podría referirse al recurso de explicación complementación y enmienda y a fs. 556 vta., donde se plantea el incidente de nulidad, no cursa ninguna resolución, así que mal podría afirmar que las cuestiones incidentales fueron resueltas por el Juez de Sentencia; por lo que, el Auto de Vista dictado resulta completamente contrario, falsario y sin el más mínimo resabio de motivación, siendo contrario con relación a los Autos Supremo dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, donde los mismos señalarían que el momento oportuno para presentar la exclusión probatoria es cuando las mismas pretenden ser judicializadas, idéntico argumento fue utilizado por los impetrantes en el juicio oral, es más el Tribunal Supremo, señala que el Auto de Vista debe determinar si la prueba que se pretende excluir, era importante o no y si tenía incidencia en el resultado final del proceso, aspecto que no se cumple. Además, continúan afirmando que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, unidos a ellos la ciencia, la conciencia y la experiencia; sin embargo, los imputados hubieran demostrado que el Juez de Sentencia hace una mala valoración de la prueba pericial, aplicando la enferma crítica, la lógica, el contrasentido común, la empírica, la incidencia y la inexperiencia, ya que al valorar la prueba pericial, en la Sentencia página 38 a fs. 508 vta. determina que Erika Hoyos anulaba la boleta de mayor cantidad y dejaba vigente la de menor cantidad, cuando lo correcto y que cursa en la pericia presentada como prueba es que la mencionada acusada realizaba lo descrito precedentemente; en consecuencia, como se puede tener por cumplidos los requisitos de valoración de la prueba sí existe mala valoración de la prueba, pues se afirma un hecho inexistente, ya que las notas que se anulaban eran las de menor cuantía y no las de mayor como afirma el Juez de Sentencia y corroboradas en el Auto de Vista ahora impugnado. Con relación a los precedentes invocados señala que son referidos a la debida fundamentación de la resoluciones judiciales que en el caso de autos la Sentencia carece de fundamentación porque no otorga valor respectivo a cada una como elemento de prueba producida en juicio, limitándose a decir, que se le otorga el valor respectivo, sin explicar qué valor le otorga, aspecto reclamado en la apelación restringida y que los Vocales de esta Sala Penal no resolvieron de acuerdo a Ley, pues aún de oficio pudieron resolverlo de manera fundamentada por parte del Auto de Vista, pues dicho Auto Supremo obliga a que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; sin embargo, el Tribunal de apelación se pronunció deficientemente sobre la denuncia de mala valoración de la prueba, limitándose a decir que el Juez le otorgó el valor respectivo de acuerdo a las reglas sana crítica, pero nunca estableció qué valor le otorgó el Juez de origen; siendo a la vista que el juzgador no le otorgó ningún valor; o mejor dicho, les otorgó el valor respectivo, sin que hasta la fecha se sepa en la escala axiológica de valores que le hubiera otorgado a las mismas.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.
Asimismo refieren que en la apelación se denunció la existencia de defectos absolutos; al respecto, señala que en audiencia de juicio oral y ante la vulneración del derecho a la defensa con carácter previo la defensa técnica, plantea un incidente de nulidad, amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, sin que el mismo se haya considerado por el Juez de mérito; posteriormente, señalan que los Vocales establecieron la inexistencia de los defectos acusados, argumentando que el Juez de origen ya los había resuelto, siendo lo contrario, como se dijo, el propio juzgador señaló que no había emitido ninguna resolución. También refiere que el art. 124 del CPP, prevé que es una obligación de los Tribunales motivar y fundamentar sus resoluciones; sin embargo, el Juez Octavo no realizó la debida fundamentación de la Sentencia lesionando su derecho a la defensa y el debido proceso; en el mismo sentido, versa el Auto de Vista pues carecería de fundamentación e incurriría en defectos absolutos porque no se pronuncia sobre los puntos apelados. De la misma manera refiere los arts. 115.II., 180.II de la CPE, el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 3 inc. a) del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el art. 14 inc. 5) del referido pacto, art. 1 del CPP, para sustentar que al haber dictado la Sentencia condenatoria sin cumplir lo establecido por el art. 370 inc. 5), 124 y 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señalan que se debió aplicar el art. 5 del CPP, debido a que se les restringió su derecho a defenderse al no considerar y menos resolver el incidente de exclusión probatoria y el incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción [art. 407 del CPP], porque en el caso de autos se inobservó: a) El procedimiento establecido para las exclusiones probatorias, b) La valoración errónea de la prueba, c) El procedimiento de los incidentes por defectos absolutos; y, d) La falta de fundamentación de las resoluciones judiciales aspectos que hacen a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; advirtiéndose en consecuencia los defectos de la Sentencia inmersos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 021/2012-RRC de 14 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado el 23 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, donde los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal emitida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, lo cual generó que el Auto de Vista careciera de fundamentación.
Al respecto invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0631/2010-R de 19 de julio, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que no puede ser motivo de análisis para el fondo de lo pretendido.
Por otro lado, también invoca como precedente el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, señalando que su doctrina legal establece que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas en base a los aspectos solicitados y el ámbito contradictorio en el presente caso radicaría en que el Auto de Vista emitió su resolución sin la fundamentación debida respecto a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en la presente causa y explicados en el presente motivo; lo que hace ver que los impetrantes cumplieron con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Con relación al segundo motivo, donde se señala la vulneración a los recurrentes de su derecho a la defensa y al debido proceso, porque el Auto de Vista ahora impugnado no se pronunció respecto de: 1) Incidente de nulidad amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, 2) un Incidente de exclusión probatoria; y, 3) Incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción del art. 407 del CPP.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 021/2012-RRC de 14 de febrero y 178/2012 de 16 de julio, de los cuales no precisó cuál sería la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista deducido, siendo que sólo los enunció sin realizar la labor comprendida en el art. 417 del CPP; por otro lado, se advierte que también invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio, de la cual como se dijo en motivo anterior, no se encuentra comprendida dentro los alcances del art. 416 del CPP, por cuanto se establece que no tiene calidad de precedente, lo que hace inviable su análisis.
No obstante de lo señalado, los recurrentes identificaron plenamente el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [El Auto de Vista no se pronunció, respecto a: 1) Incidente de nulidad amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, 2) Incidente de exclusión probatoria; y, 3) Incidente por defectos absolutos); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso]; explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no se pronunció respecto a todos los puntos apelados). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, de fs. 777 a 780 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Santa Cruz 25/2018
Parte Acusadora : Guido Faustino España Díaz
Parte Imputada : Carmelo Cuellar Torrez y otra
Delito : Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 777 a 780 vta., Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, de fs. 766 a 770 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 23/13 de 19 de junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, autores y culpables de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres (fs. 579 a 583 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 602 a 607), 92 de 12 de noviembre de 2014 (fs. 664 a 669), 125 de 20 de agosto de 2015 (fs. 714 a 716), que fueron dejados sin efecto, por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto (fs. 648 a 660 vta.), 348/2015-RRC de 3 de junio (fs. 698 a 709 vta.), 319/2016-RRC de 21 de abril (fs. 736 a 746 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones tanto restringida e incidental.
Por diligencia de 23 de mayo de 2017 (fs. 772), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio, 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, debido a que cuando se señaló que tiene la obligación de aplicar la verdad material dicho Auto de Vista no cumplió; por otro lado, consta considerar que la resolución recurrida señala que los recurrentes no plantearon el incidente de exclusión probatoria en su sólo acto dentro del plazo legal, por lo que su derecho habría precluido y con dicha resolución de rechazo no se violentó ningún derecho de los imputados; sin embargo, en los Autos Supremos se establece que el Auto de Vista debe establecer la incidencia de la prueba que se pretendía excluir, en el resultado del proceso; con relación al incidente de nulidad, siendo que el Auto de Vista afirmó que el Juez habría resulto el mismo en contradicción a lo que el Tribunal Supremo vierte -que en todo el expediente no cursa ninguna resolución de dicho incidente y que el propio Juez Octavo de Sentencia quien afirma que no se dictó ninguna resolución, por lo que amerita resolver la complementación y enmienda planteada; es decir, que el Auto de Vista sí incumplió los Autos Supremos, que ordenan como debía dictar el respectivo Auto de Vista; con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, continúan afirmando que no se realizó ninguna relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal, desconocimiento del acta donde se ratificó dicha extinción en base al memorial presentado el 8 de febrero de 2013. Estas afirmaciones ya hubieran sido expuestas en anteriores recursos y el Auto de Vista no resuelve conforme a las mismas, menos las observaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia pese a que en obrados cursa actas del desarrollo del juicio; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el expediente cursan las actas del desarrollo del juicio oral las que pasaron desapercibidas donde se puede establecer y constatar las normas que se señalaron en su momento [art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], primero para la exclusión probatoria y luego para el incidente de nulidad [arts. 169 inc. 3), 124 y 173 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)]; sin embargo, la afirmación que se realiza en el Auto de Vista al determinar que los incidentes fueron resueltos por el Juez de Sentencia y por tanto el saneamiento procesal ya habría sido realizado por dicho Juez, no tiene respaldo fáctico, peor jurídico ya que en ninguna parte del acta de juicio oral, a fs. 553 ultimo renglón y fs. 553 vuelta primer renglón; el Juez de Sentencia aduce: “…el suscrito Juez no ha emitido ninguna resolución”, motivo por el cual no podría referirse al recurso de explicación complementación y enmienda y a fs. 556 vta., donde se plantea el incidente de nulidad, no cursa ninguna resolución, así que mal podría afirmar que las cuestiones incidentales fueron resueltas por el Juez de Sentencia; por lo que, el Auto de Vista dictado resulta completamente contrario, falsario y sin el más mínimo resabio de motivación, siendo contrario con relación a los Autos Supremo dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, donde los mismos señalarían que el momento oportuno para presentar la exclusión probatoria es cuando las mismas pretenden ser judicializadas, idéntico argumento fue utilizado por los impetrantes en el juicio oral, es más el Tribunal Supremo, señala que el Auto de Vista debe determinar si la prueba que se pretende excluir, era importante o no y si tenía incidencia en el resultado final del proceso, aspecto que no se cumple. Además, continúan afirmando que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, unidos a ellos la ciencia, la conciencia y la experiencia; sin embargo, los imputados hubieran demostrado que el Juez de Sentencia hace una mala valoración de la prueba pericial, aplicando la enferma crítica, la lógica, el contrasentido común, la empírica, la incidencia y la inexperiencia, ya que al valorar la prueba pericial, en la Sentencia página 38 a fs. 508 vta. determina que Erika Hoyos anulaba la boleta de mayor cantidad y dejaba vigente la de menor cantidad, cuando lo correcto y que cursa en la pericia presentada como prueba es que la mencionada acusada realizaba lo descrito precedentemente; en consecuencia, como se puede tener por cumplidos los requisitos de valoración de la prueba sí existe mala valoración de la prueba, pues se afirma un hecho inexistente, ya que las notas que se anulaban eran las de menor cuantía y no las de mayor como afirma el Juez de Sentencia y corroboradas en el Auto de Vista ahora impugnado. Con relación a los precedentes invocados señala que son referidos a la debida fundamentación de la resoluciones judiciales que en el caso de autos la Sentencia carece de fundamentación porque no otorga valor respectivo a cada una como elemento de prueba producida en juicio, limitándose a decir, que se le otorga el valor respectivo, sin explicar qué valor le otorga, aspecto reclamado en la apelación restringida y que los Vocales de esta Sala Penal no resolvieron de acuerdo a Ley, pues aún de oficio pudieron resolverlo de manera fundamentada por parte del Auto de Vista, pues dicho Auto Supremo obliga a que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; sin embargo, el Tribunal de apelación se pronunció deficientemente sobre la denuncia de mala valoración de la prueba, limitándose a decir que el Juez le otorgó el valor respectivo de acuerdo a las reglas sana crítica, pero nunca estableció qué valor le otorgó el Juez de origen; siendo a la vista que el juzgador no le otorgó ningún valor; o mejor dicho, les otorgó el valor respectivo, sin que hasta la fecha se sepa en la escala axiológica de valores que le hubiera otorgado a las mismas.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.
Asimismo refieren que en la apelación se denunció la existencia de defectos absolutos; al respecto, señala que en audiencia de juicio oral y ante la vulneración del derecho a la defensa con carácter previo la defensa técnica, plantea un incidente de nulidad, amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, sin que el mismo se haya considerado por el Juez de mérito; posteriormente, señalan que los Vocales establecieron la inexistencia de los defectos acusados, argumentando que el Juez de origen ya los había resuelto, siendo lo contrario, como se dijo, el propio juzgador señaló que no había emitido ninguna resolución. También refiere que el art. 124 del CPP, prevé que es una obligación de los Tribunales motivar y fundamentar sus resoluciones; sin embargo, el Juez Octavo no realizó la debida fundamentación de la Sentencia lesionando su derecho a la defensa y el debido proceso; en el mismo sentido, versa el Auto de Vista pues carecería de fundamentación e incurriría en defectos absolutos porque no se pronuncia sobre los puntos apelados. De la misma manera refiere los arts. 115.II., 180.II de la CPE, el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 3 inc. a) del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el art. 14 inc. 5) del referido pacto, art. 1 del CPP, para sustentar que al haber dictado la Sentencia condenatoria sin cumplir lo establecido por el art. 370 inc. 5), 124 y 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señalan que se debió aplicar el art. 5 del CPP, debido a que se les restringió su derecho a defenderse al no considerar y menos resolver el incidente de exclusión probatoria y el incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción [art. 407 del CPP], porque en el caso de autos se inobservó: a) El procedimiento establecido para las exclusiones probatorias, b) La valoración errónea de la prueba, c) El procedimiento de los incidentes por defectos absolutos; y, d) La falta de fundamentación de las resoluciones judiciales aspectos que hacen a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; advirtiéndose en consecuencia los defectos de la Sentencia inmersos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 021/2012-RRC de 14 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado el 23 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, donde los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal emitida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, lo cual generó que el Auto de Vista careciera de fundamentación.
Al respecto invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0631/2010-R de 19 de julio, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que no puede ser motivo de análisis para el fondo de lo pretendido.
Por otro lado, también invoca como precedente el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, señalando que su doctrina legal establece que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas en base a los aspectos solicitados y el ámbito contradictorio en el presente caso radicaría en que el Auto de Vista emitió su resolución sin la fundamentación debida respecto a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en la presente causa y explicados en el presente motivo; lo que hace ver que los impetrantes cumplieron con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Con relación al segundo motivo, donde se señala la vulneración a los recurrentes de su derecho a la defensa y al debido proceso, porque el Auto de Vista ahora impugnado no se pronunció respecto de: 1) Incidente de nulidad amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, 2) un Incidente de exclusión probatoria; y, 3) Incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción del art. 407 del CPP.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 021/2012-RRC de 14 de febrero y 178/2012 de 16 de julio, de los cuales no precisó cuál sería la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista deducido, siendo que sólo los enunció sin realizar la labor comprendida en el art. 417 del CPP; por otro lado, se advierte que también invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio, de la cual como se dijo en motivo anterior, no se encuentra comprendida dentro los alcances del art. 416 del CPP, por cuanto se establece que no tiene calidad de precedente, lo que hace inviable su análisis.
No obstante de lo señalado, los recurrentes identificaron plenamente el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [El Auto de Vista no se pronunció, respecto a: 1) Incidente de nulidad amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, 2) Incidente de exclusión probatoria; y, 3) Incidente por defectos absolutos); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso]; explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no se pronunció respecto a todos los puntos apelados). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, de fs. 777 a 780 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos