Regístrese, hágase saber y cúmplase
Con relación al primer motivo, donde los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal emitida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, lo cual generó que el Auto de Vista careciera de fundamentación.
Al respecto invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0631/2010-R de 19 de julio, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que no puede ser motivo de análisis para el fondo de lo pretendido.
Por otro lado, también invoca como precedente el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, señalando que su doctrina legal establece que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas en base a los aspectos solicitados y el ámbito contradictorio en el presente caso radicaría en que el Auto de Vista emitió su resolución sin la fundamentación debida respecto a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio y 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en la presente causa y explicados en el presente motivo; lo que hace ver que los impetrantes cumplieron con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Con relación al segundo motivo, donde se señala la vulneración a los recurrentes de su derecho a la defensa y al debido proceso, porque el Auto de Vista ahora impugnado no se pronunció respecto de: 1) Incidente de nulidad amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, 2) un Incidente de exclusión probatoria; y, 3) Incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción del art. 407 del CPP.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 021/2012-RRC de 14 de febrero y 178/2012 de 16 de julio, de los cuales no precisó cuál sería la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista deducido, siendo que sólo los enunció sin realizar la labor comprendida en el art. 417 del CPP; por otro lado, se advierte que también invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio, de la cual como se dijo en motivo anterior, no se encuentra comprendida dentro los alcances del art. 416 del CPP, por cuanto se establece que no tiene calidad de precedente, lo que hace inviable su análisis.
No obstante de lo señalado, los recurrentes identificaron plenamente el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [El Auto de Vista no se pronunció, respecto a: 1) Incidente de nulidad amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, 2) Incidente de exclusión probatoria; y, 3) Incidente por defectos absolutos); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso]; explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no se pronunció respecto a todos los puntos apelados). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, de fs. 777 a 780 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
